REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2005-001747
PARTE ACTORA: ERNESTO ANTONIO ALGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.015.188.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada NANCY PASQUARIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.041.-
PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ARTIGAS, JORGE LEON, VICTOR HUGO LUGO, FATIMA ANDARA y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.936, 79.187, 76.299 y 82.259 respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 12-6-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 19 de junio de 2006.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:
A. Que en fecha 31 de enero de 2000, ingreso bajo la figura de contratado al ente demandado, desempeñando el cargo de sub-inspector adscrito a la Contraloría Interna de esa institución, hasta el 31 de mayo de 2004, fecha en la cual se le comunicó mediante oficio que se le notificó de su remuneración y retiro.-
B. Que devengaba un salario mensual de 634.794,92 bolívares
C. Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo se le adeudan a su representado los siguientes conceptos
Prestación De Antigüedad Bs. 6.265.348,50.-
Días adicionales de antigüedad: Bs. 250.982,06.-
Vacaciones no disfrutadas desde el año 2000 hasta la fecha de su despido injustificado: Bs. 2.615.003,50.-
Utilidades fraccionadas: Bs. 1.057.991,50.-
Articulo 125 LOT Bs. 3.808.422.-
La indexación monetaria , los intereses moratorios, los intereses sobre prestaciones sociales y las costas.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negó, rechazó y contradijo pura y simplemente cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor y que se le adeude monto alguno de los señalados en el libelo.-
Asimismo negó y rechazó que su representada deba ser condenada en costas en virtud de que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales cursante a los folios 42 al 60 del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio y Así se decide, de las mismas se aprecia el despido de la parte actora, la providencia administrativa dictada a los fines de la remoción del mismo, la transferencia del mismo a la presidencia, el reconocimiento dado al actor por la Oficina de Investigaciones y Seguridad, la comunicación del actor al Procurador General de la República con respecto a su no cancelación de las prestaciones sociales; la certificación de los cargos desempeñados por el actor, la cuenta individual del actor ante el Seguro Social, y las actas mediante las cuales el actor entrega al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria sus implementos de trabajo.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 64 al 72, del expediente este Tribunal no les concede valor probatorio, por cuanto solo se encuentran suscrita por la misma parte promovente de la prueba, ello en virtud del principio de alteridad de la prueba.-
En cuanto a la notificación cursante a los folios 73 al 74 del expediente, la misma ya fue debidamente valorada junto con las pruebas promovidas por la parte actora.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 75 al 104 del expediente, se les concede a las mismas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas se desechan por cuanto no forman parte de lo controvertido en la presente causa.-
A los folios 105 al 153 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia los montos cancelados a la parte actora por concepto de salario.-
Igualmente la juez realizó la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Del análisis del acervo probatorio, y contradicha la demandada de manera pura y simple, de acuerdo al establecimiento de la carga de la prueba le correspondía probar a la parte demandada, y por cuanto no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora, deben declararse procedente en derecho todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, en lo que respecta al modo de terminación de la relación de trabajo, tampoco trajo la parte demandada a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar el despido realizado, por tanto es forzoso para quien aquí decide, declarar como injustificado el despido y así se decide .-
Ahora bien, visto que entre los pedimentos de la actora la misma alega que el pago de los conceptos reclamados referidos al bono vacacional, vacaciones y bonificación de fin de año, deben ser realizados con base a la convención colectiva, por cuanto la parte demandada no negó su existencia y tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por la actora con respecto a dicha convención, se acuerda el pago de los mismos con base a los días señalados en el libelo.-
En lo que respecta al pago de las costas, en virtud que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria goza de las prerrogativas y privilegios de la República, el mismo no puede ser condenado en costas y así se decide.-
En este sentido, se establece que el tiempo de servicio fue de 4 años 4 meses, y se considera procedente la reclamación de los siguientes conceptos: 245 días de prestación de antigüedad desde el 31 de Enero de 2000 al 31 de Mayo de 2004; a razón de un salario integral de 30.258,55 bolívares por día, lo que hace un total de 7.413,344,75 bolívares; 6 días de prestación de antigüedad adicional, a razón de un salario integral de 30.258,55 bolívares por día lo que hace un total de 181.551,30; 120 días por Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2000–2001, 2001-2002, 2002–2003, 2003–2004; a razón de 21.159,83 bolívares por día, lo que hace un total de 2.539.179,6 ; 154 días de Bonos vacacionales correspondiente a los años 2000–2001, 2001-2002, 2002–2003, 2003–2004; a razón de 21.159,83 bolívares por día, lo que hace un total de 3.258.613,82; 40 días; por Utilidades fraccionadas del año 2004, a razón de 21.159,83 bolívares por día, lo que hace un total de 846.393,2; 120 días por la Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de 30.258,55 bolívares por día lo que hace un total de 3.631.026; y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem, a razón de un salario integral de 30.258,55 bolívares por día, lo que hace un total por dicho concepto de 1.815.513 bolívares.-
Asimismo, se ordena la indexación de los montos condenados en la presente decisión, la cual se realizará por experticia complementaria del fallo, por un experto contable designado por el Tribunal que va a ejecutar, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
Igualmente, se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De igual forma de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del objeto para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación y los intereses moratorios, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.-
PARTE DISPOSITIVA
Con mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO ALGARIN SINTRON contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: La prestación de antigüedad desde el 31 de Enero de 2000 al 31 de Mayo de 2004; la prestación de antigüedad adicional, las Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2000–2001, 2001-2002, 2002–2003, 2003–2004; los Bonos vacacionales correspondiente a los años 2000–2001, 2001-2002, 2002–2003, 2003–2004; las Utilidades fraccionadas del año 2004, la Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem.- Asimismo, se condena al pago de intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la indexación monetaria.- TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas de las cuales goza el ente demandado.-
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
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