REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2005-000872


PARTE ACTORA: ABILIO GAETANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.090.352.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 25.367.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, constituida por decreto N° 39, de fecha 13 de octubre de 1953, publicada en Gaceta Oficial N° 24.264 y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON FRANCO ZAPATA y GILBERTO CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 4.564 y 1.851, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 19 de Junio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en esa misma fecha .-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante, reclama el pago por concepto de prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, así como el pago de Pensión de Jubilación de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María.
Alegó que comenzó a prestar servicios a las empresas demandadas el día 01 de octubre de 1963 hasta el día 31 de Mayo de 2004, fecha en la cual esta casa de estudio dejó de pagar su sueldo mensual por haberle otorgado la pensión de jubilación, según lo manifestado por el departamento de Recursos Humanos de dicha institución, pero que de acuerdo a los hechos se evidencia que la universidad le solicitó su renuncia para poder entregarle el monto que por concepto de prestaciones le correspondía, no obstante de la planilla se puede observar que la causa de retiro es por jubilación.-
Que la universidad no ha cumplido con pagarle la mensualidad, por concepto de la jubilación decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del reglamento de pensiones y jubilaciones del personal docente y administrativo de la Universidad Santa María.-
Que es el caso, que su representado no le quedó otra alternativa que firmar la renuncia, ya que la situación económica le era apremiante por motivo de enfermedad.-
Que su representado ocupó diferentes cargos jefe de departamento, jefe de cátedra y profesor titular a tiempo completo, así como también ha sido profesor de postgrado.-
Que es el hecho que habiendo sido jubilado por la Universidad Santa María no le han comenzado a pagar la jubilación que legalmente le corresponde, que esta obligación está contemplada en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente y de investigación de la Universidad Santa María, el cual fue aprobado el 13 de diciembre de 1993.-
Que pretenden las accionadas, que al solicitarle a su representado la renuncia como docente, obviarían el pago de las prestaciones sociales dobles que por su contratación colectiva le corresponde de acuerdo a lo establecido en la cláusula 40.-
Que se le adeudan a su representado los siguientes conceptos:
La prestación de antigüedad desde el 1-1-63 al 18-6-97, artículo 666 literales A y B de la LOT; correspondiente a 30 días por 10 años.-
La prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, correspondiente a 30 días por 34 años de servicio.-
Lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la convención colectiva.-
La prestación de antigüedad desde el 19-6-1997, correspondientes al artículo 108 de la LOT.-
Las vacaciones fraccionadas correspondientes a 10,5 días.-
Las utilidades fraccionadas correspondientes a 30 días.-
A lo cual debe agregársele los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora.-
Asimismo, solicita el pago de la pensión por jubilación acogiéndose a lo establecido en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Santa María, por cuanto le corresponde a su representado como pensión la suma de 215.419,30 bolívares mensuales, lo cual debe ser ajustado de acuerdo al salario mínimo en que se encontraba para el momento en que le fue otorgada la pensión por parte de las empresas demandadas, y que le correspondería pagar a partir del 1 de junio de 2004, fecha en la cual se ordenó su jubilación.-
Igualmente, reclama el pago de daños y perjuicios, por cuanto las demandadas han deducido mensualmente al actor las cotizaciones que de acuerdo a su ingreso mensual le correspondía a los fines de su pago al seguro social y no lo han pagado a dicho organismo, lo que trae como consecuencia, que el demandante no tenga derecho a la pensión de vejez, la cual debió haber cobrado a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, es decir, el 01-01-1996, y a su vez haya dejado de percibir su pensión de vejez por un tiempo de 9 años, 2 meses y once días, por lo que estiman los daños y perjuicios en la suma de 25.431.899,20 bolívares más sus respectivos intereses de mora.-
De igual forma, demandan todos los gastos médicos por concepto de operaciones, radiografías, consultas médicas y medicamentos tanto de su representado como de su esposa, los cuales se han causado motivado al atraso en el pago de las retenciones efectuadas por las accionadas, por no contar en ningún momento con el disfrute del Seguro Social obligatorio, por lo que estiman la totalidad de los gastos en la cantidad de 60.000.000 millones de bolívares.-
Reclaman asimismo el pago del daño moral, por cuanto su permanencia en dicha institución no gozó de los privilegios que las leyes le impone a los patronos ante sus docentes, ya que se le vulneró los mas elementales derechos del ser humano, que para el momento de ser despedido injustificadamente la institución incurrió en la suspensión de su ingreso mensual como educador, no permitió que entrara a los salones donde dictaba su cátedra y por ultimo solicitándole la renuncia al cargo, daño este el cual solicita le sea cancelado por las demandadas y que estima en la suma de 100.000.000 millones de bolívares.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Procediendo las accionadas a señalar:
Que la Universidad Santa María rechaza y contradice que se le adeude al actor los montos señalados por el en el libelo de la demanda.-
Alegó que la prestación de servicios docentes del actor, fueron cancelados conforme al detalle explicado en su escrito de pruebas y a las pruebas aportadas a los autos.-
Alegó que cursa en autos comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se explica la condición de afiliado del actor.-
Que en cuanto a la aplicación del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y Administrativo de la Universidad Santa María, corresponde cumplirlo al fondo de pensiones creado a tal efecto, ya que este es el llamado a cumplir con esta obligación derivada de la prestación de servicios, que su representada no esta obligada a pagar pensiones de jubilación, por cuanto esto corresponde a un ente con personalidad jurídica con patrimonio propio, quien responderá por este compromiso.-
Negó y rechazó que se le adeude monto alguno por concepto daños y perjuicios y daño moral.-
Asimismo, la sociedad civil Universidad Santa María, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora y negó que se le adeude al mismo monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda y alegó que su representada no tuvo relación laboral alguna con el actor.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documental marcada con la letra “A”, cursante al folio siete (7) el cuaderno de recaudos 1, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago de la suma de 5.356.598,22 bolívares cancelado a la parte actora por concepto de prestaciones sociales por la empresa demandada en fecha 18-6-2004, y en la que se señala que la causa de retiro es por jubilación.-
Al folio ocho (8) del cuaderno de Recaudos 1, corre inserta documental identificada como Anexo B, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia la carta de renuncia presentada por la parte actora en fecha 31 de mayo de 2004.-
Al folio nueve (9) del Cuaderno de Recaudos 1, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el cheque entregado a la parte actora por concepto de liquidación .-
En cuanto a la documental cursante al folio diez (10) del Cuaderno de Recaudos 1, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto es ilegible.-
En relación a la documental cursante al folio once (11) del Cuaderno de Recaudos 1, e identificada como Anexo C, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por cuanto no constituye objeto del controvertido y así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios doce (12) al quince (15) del Cuaderno de Recaudos 1, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio en aplicación del principio de comunidad de pruebas, ya que a los folios 56 y 57 del cuaderno principal, corre inserta respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual informa que el actor se encuentra afiliado a dicho instituto, pero con un número de cédula y una fecha de ingreso errada, por lo que se procedió a elaborar un acta de fecha 24-11-2004, que aún estaba en proceso con el fin de afiliar a dicho ciudadano correctamente.-
En relación a la documental cursante al folio dieciséis (16) del Cuaderno de Recaudos 1, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la participación de retiro del trabajador.-
Documentales marcadas con la letra “E”, cursantes a los folios diecisiete (17) al cuarenta y siete (47) del Cuaderno de Recaudos 1, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, de ellas se observan los Vauchers de pagos, el salario y otros beneficios del actor.
En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al setenta y siete (77) del Cuaderno de Recaudos 1; denominadas Convención del Trabajo de la Universidad Santa María con la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María (APUSAM) y Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica, de la misma se desprende el alcance y contenido de ambos instrumentos.
En relación a las documentales cursantes a los folios setenta y ocho (78) al ciento catorce (114) del Cuaderno de Recaudos 1 y las cursantes a los folios dos (2) al noventa y cuatro (94) del Cuaderno de Recaudos 2, este Tribunal no les concede valor probatorio, por cuanto al emanar de terceros ajenos al proceso han debido ser ratificadas mediante la prueba de testigos y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 121, 122 y 126 del expediente los mismos, ya fueron debidamente evaluados junto con las pruebas promovidas por la parte actora.-
En cuanto a la documental cursante al folio 123 al 125 del expediente, se le concede a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el monto cancelado al actor en fecha 4-7-2003, por la suma de 2.438.203,91 bolívares por los conceptos de compensación por transferencia, indemnización por antigüedad e intereses generados.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 127 al 128 del expediente, no se les concede a las mismas valor probatorio alguno, por cuanto no se encuentran suscritas.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pasar a revisar lo que lo contenido en el escrito libelar no sea contrario a derecho. Visto que lo peticionado por la parte actora no es contrario a derecho, debe tenerse a la misma por confesa, pero solo con relación a los siguientes hechos: con respecto al pago de prestación de antigüedad desde 1-1-63 al 18-6-1997 correspondiente a: artículo 666 A y B de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, el pago de la prestación de antigüedad desde el 19-6-97, correspondiente a: artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mas los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y el otorgamiento de la pensión de jubilación, la cual se otorga a partir del 01 de junio de 2004, y deberá ser ajustada al salario mínimo decretado para la fecha, es decir, la cantidad de Bs. 296.524,80, y los aumentos de salarios mínimos subsiguientes, para el 01-08-2004 por Bs. 321.235,20; a partir del 01-05-2005 por Bs. 405.000,00; a partir del 01-02-2006 por Bs. 465.750,00. En relación con el pago de Daños y Perjuicios Contractual, en virtud que dichos daños son solicitados con base al no pago por parte de la demandada del seguro social obligatorio, cuyo monto le era deducido mensualmente al actor, visto que de las pruebas cursantes en autos en comunicación enviada por dicho Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiestan que el actor se encuentra afiliado a dicho instituto pero con un numero de cédula y una fecha de ingreso errada, por lo que se procedió a elaborar un acta de fecha 24-11-2004, que aún estaba en proceso con el fin de afiliar a dicho ciudadano correctamente, considera quien aquí sentencia, que virtud de lo señalado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, mal puede condenarse por daños y perjuicios a las demandadas cuando el error de mala afiliación no fue cometido por ellas.-
En relación al Daño Moral, por cuanto no consta en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente se le haya causado dicho daño a la actora, debe declararse improcedente el mismo y así se decide.-
Decidido lo anterior, esta juzgadora pasa a cuantificar cada uno de los conceptos condenados a cancelar así:
En este sentido el cálculo de la prestación de antigüedad se hará de la siguiente forma: Referente al corte de cuenta producto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, se tomará como fecha de ingreso el 01-1-1963 a la fecha de corte 19-06-1997, por indemnización de antigüedad contenida en el artículo 666, literal a de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo 30 días de salario por cada año de servicio hasta el año 1992 fecha de entrada en vigencia del Convenio de Trabajo SCUSM – APUSAM, esto es 9 años por 30 días para un total de 270 días; del año 1993 al año 1997, debe cancelarse el doble atendiendo a la convención colectiva, esto es 4 años por 60 días para un total de 240 días, dando como total general del corte de cuenta la cantidad de 510 días, que se multiplicaran por el salario mensual del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, a razón de Bs. 52.447,00 que dividido entre 30 da Bs. 1.748,23, al multiplicarlo por 510 días da la cantidad de Bs. 891.597,30. En cuanto a la compensación por transferencia contenida en el artículo 666, literal b de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 300 días de salario, ya que la antigüedad del trabajador excede de los 14 años de servicio, y Así se decide.-
Al respecto de la prestación de antigüedad generada desde el 19-06-1997 hasta el 31-05-2004, se ordena realizar el cálculo según lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengado cada mes, debiendo tomar los datos aportados en el escrito libelar, a este salario deberá adicionar la alícuota del bono vacacional y de utilidades para la obtención del salario diario integral, deberá calcularse 10 días de salario diario integral por mes atendiendo a lo establecido en la convención colectiva, más los días adicionales debiendo estimar a razón de 4 días por año, a la sumatoria total de la prestación de antigüedad deberá estimarse los respectivos intereses sobre las prestaciones, más la indexación monetaria y los intereses de mora.-
El total condenado a pagar se calculara mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto que nombrara el Tribunal de Ejecución. Que el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente. Asimismo, se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 31 de Mayo de 2004 hasta la fecha de ejecución. E igualmente, se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago a la demandante

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ABILIO GAETANO contra LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: La prestación de antigüedad desde 1-1-63 al 18-6-1997 correspondiente a: artículo 666 A y B de la LOT; artículo 108 de la LOT, lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, y el pago de la prestación de antigüedad desde el 19-6-97, correspondiente a: artículo 108 LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mas los intereses; sobre prestaciones, los intereses de mora y el otorgamiento de la pensión de jubilación, en cuanto a la cuantificación de los conceptos a cancelar se realizara en la motiva del presente fallo y se dictaran igualmente los parámetros para la designación de expertos a los fines de los cálculos que a bien tengan lugar TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ ROJAS
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ