REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2005-003673
PARTE ACTORA: MORAIMA CLARIBEL SANCHEZ RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.405.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SUSANA RINCON ALBORNOZ, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNIT MORENO, GEIMY BRITO, EGDA OCHOA, JENNY RAMIREZ, PABLO ARISTIMUÑO, LISBETH BORREGO, ADA BENITEZ Y CARMEN CARDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.393, 52.250, 45.893, 92.989, 86.993, 91.678, 87.526, 59.143, 92.732 y 31.381, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CASA DE REPOSO CORAZON DE JESUS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Abril de 1985, bajo el n° 6, Tomo 9ª Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MENJIBAR CASTELLANOS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.124.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 20 de junio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante debidamente asistido de abogado señaló:
A. Que comenzó a prestar sus servicios personales desempeñándose como enfermera desde el 28 de marzo de 1988, hasta el 1 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedida sin causa justificada.-
B. Que su labor la cumplía en un horario de lunes a domingo en un horario mixto comprendido de 7:00 AM a 1:00 PM y de 1:00 PM a 7:00 PM, de 7:00 PM a 7:00 AM, siendo sus días libres los martes y miércoles.-
C. Que en fecha 14 de agosto de 2001, fue admitida la demanda incoada por la actora por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales siendo registrada la demanda por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador, posteriormente en fecha 1 de febrero de 2002 y 2003, nuevamente se registra.-
D. Que se le adeudan a su representada las siguientes cantidades:
1. La indemnización de la antigüedad, artículo 666 de la LOT, correspondiente a 270 días, por bolívares 1.166,60 , lo que hace un total de 314.982.00.-
2. La compensación por transferencia , 270 días por 1.166,60 bolívares lo que hace un total de 314.982,00 bolívares.-
3. La prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, pa un monto de 657.666,45 bolívares.-
4. Las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1995, correspondiéndole 15 días de vacaciones fraccionadas, la suma de 72.000 bolívares y 7 días de bono vacacional, la suma de 33.600 bolívares.-
5. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2000, 3,3 días, la suma de 15.840 bolívares y bono vacacional, 2,5 días la suma de 12.000 bolívares.-
6. Las utilidades fraccionadas , 2,5 días para un monto de 12.000 bolívares.-
7. La indemnización por despido : 150 días para un monto de 780.000 bolívares.-
8. La indemnización sustitutiva del preaviso, 150 días para un monto de 780.000 bolívares.-
9. Las horas extras trabajadas desde el 16 de noviembre de 1992 hasta el 8 de noviembre de 1995, cuyo monto asciende a la suma de 88.469,75 bolívares.-
10. Los Domingos y feriados no cancelados, por la suma de 1.310.953,70 bolívares.-
11. El bono de alimentación correspondiente a los años 1999 y 2000, por la suma de 2.164.800 bolívares.-
12. Los intereses moratorios, los intereses sobre prestaciones y la indexación respectiva.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No dio contestación a la misma.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales cursante a los folios 82 al 134 del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, de la misma se aprecia la copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, con motivo del juicio incoado en fecha 18 de septiembre de 2001, por la parte actora contra la demandada.-
Al folio 148 del expediente corre inserta documental expedida por la administración de la empresa demandada, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la carta de trabajo de la actora, la fecha de ingreso de la misma , que hasta 1998 cumplió un horario mixto y que a partir del 15 de Enero de 1998, cumplió un horario diurno, incluyendo los días domingos en ambos horarios, constancia expedida en fecha 23 de agosto de 2000.-
A los folios 150 al 165 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los pagos recibidos por la parte actora en las quincenas allí señaladas.-
A los folios 166 al 169 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la notificación de la Procuraduría de trabajadores a la empresa en fecha 21-9-2000, y las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo en donde se abrió el procedimiento y se ordenó el reenganche de la trabajadora.-
A los folios 170 al 208 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la firma de la asistencia del personal adscrito a la demandada.-
En relación a la documental cursante al folio 209 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia las cotizaciones de la actora al IVSS y que la ultima fecha de cotización fue en el año 1996.-
En relación a la documental cursante al folio 210, se le concede a la misma valor probatorio, de la misma se evidencia las instrucciones dadas por la administración de la empresa demandada al personal de cocina con respecto a que personal se le debe preparar comida y señala que al personal que trabaja una guardia normal no le corresponde.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 215 y 216 del expediente se les concede a las mismas valor probatorio ya que de la prueba de informes por ella promovida se evidencia la oferta real de pago y depósito efectuada por la demandada, a favor de la parte actora, monto este que se encuentra disponible en la sede de la Oficina de Control de Consignaciones para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción judicial.-
La juez realizó la declaración de parte pero solo a la parte actora.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto la presente causa fue remitida a este Tribunal de juicio, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero sin embargo al momento de asistir a la celebración de la audiencia preliminar consignó una serie de pruebas, esta Juzgadora por aplicación analógica del criterio establecido en la sentencia N° 1300 de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso de Ricardo Ali Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, el cual señala:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.”
Procedió a la celebración de la audiencia de juicio pero solo a los fines del control de las pruebas.-
Ahora bien con las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente evacuadas en la audiencia celebrada a tal efecto, la misma no pudo desvirtuar ninguno de los alegatos esgrimidos por la parte actora por lo que corresponde solamente a esta sentenciadora verificar si lo solicitado por la actora no es contrario a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y siendo verificado que lo peticionado por la actora no contrario a derecho , es forzoso para este Tribunal declarar procedente en derecho los conceptos reclamados por la parte actora y así se decide.-
En consecuencia en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora esta juzgadora de la revisión de los mismos considera procedentes los siguientes conceptos: la Indemnización prevista en el artículo 666 de la LOT, literales a: 270 días, calculados en base al salario normal de 1.166,60 bolívares y b: 270 días , calculados en base al salario normal de 1.166,60 bolívares, la antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT desde el 20-6-1997 al 01-9-2000, correspondiente a 190 días; las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 1995, siendo 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2000; correspondiente a 3,3 días por vacaciones y 2,5 días por bono vacacional fraccionado; 2,2 días por las utilidades fraccionadas; 150 días por la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la LOT; 150 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el segundo aparte literal d, del artículo 125 de la LOT.-
En cuanto a las horas extras trabajadas desde el 16 de Noviembre de 1992 hasta el 8 de Noviembre de 1995;se le debe cancelar a la actora la suma de 88.469,75 bolívares; 1.310.953,70 bolívares por concepto de los días domingos y feriados no cancelados y 2.164.800 bolívares correspondiente al Bono de alimentación.-
Los cálculos deberán ser realizados por el experto designado, tomando como base el salario señalado por la parte actora como devengado en el libelo de la demanda.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por MORAIMA SANCHEZ RICO contra CASA DE REPOSO CORAZON DE JESUS, ambas partes suficientemente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la CASA DE REPOSO CORAZON DE JESUS a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: la Indemnización prevista en el artículo 666 de la LOT, literales a y b, la antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT desde el 20-6-1997 al 01-9-2000; las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 1995; las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2000; las utilidades fraccionadas; la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la LOT; la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el segundo aparte literal d, del artículo 125 de la LOT; Las horas extras trabajadas desde el 16 de Noviembre de 1992 hasta el 8 de Noviembre de 1995; los días domingos y feriados no cancelados y el Bono de alimentación siendo que la cuantificación de los mismos se explanaran en la motiva del presente fallo, asimismo se ordena el pago de intereses sobre las prestaciones los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, cuyo experto será designado por el Juez ejecutor que le corresponda y los parámetros para el calculo de las prestaciones se establecerán en la motiva. TERCERO: En lo que concierne a los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, se dictamina que es pertinente su pago sobre los conceptos considerados como procedentes en este fallo, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (1-9-2000) hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito, también a nombrar por el Juzgado que va a ejecutar, tendrá como norte las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia. CUARTO: Se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 3 de noviembre de 2005 y finalizará en la fecha efectiva del pago a la parte actora. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
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