REPÚBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 12 DE JUNIO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
ASUNTO: AP21-L-2004-003509

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo Oral pronunciara en fecha 24-05-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPT.”) y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: NERIS MARÍA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.488.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VALERA y ACACIO TERÁN abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.328 y 49.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27-10-58, bajo el Nro 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, FRANCISCO FONTIVEROS CASANOVA, JOSÉ G. CASADO GÓMEZ, MANUEL PARILLI LA CORTE, CARLOS MANUEL TERÁN Y TALSIRA COROMOTO SEIJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.507, 13.819, 54.505, 26.136, 45.284 y 89.675, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega que en fecha 18-02-74 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Profesional III, con una última remuneración de Bs.1.084.254, 00 mensual hasta el día 02-01-2004, fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación en virtud de haber cumplido 29 años y 10 meses de servicios. Alega que no decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 1998, sino en el año 2002, circunstancia que en su decir, la coloca en una situación jurídica distinta con relación a los trabajadores que si migraron en el año 1998. Al respecto alega que la empresa demandada, en sesión número 22, de fecha 24-10-2002, aprobó las condiciones complementarias para la migración en el año 2002, previamente autorizadas en la Resolución RJDN-21, de fecha 07-03-02. Señala que de mutuo acuerdo con el patrono, decide migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el día 13-11-02, y en consecuencia le liquidan sus prestaciones sociales en tal fecha, de manera incompleta ya que no se incluyeron los 30 días de bono vacacional.

Por otra parte, señala que se le adeuda un aumento de sueldos del 20%, no cancelados desde octubre de 1999 hasta diciembre de 2003 de acuerdo a la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, ya que la actora era una trabajadora que ocupaba el nivel 32 y no migró al nuevo régimen de prestaciones sociales, con vigencia el 01-10-99, sino en el mes de noviembre de 2002, como ya había indicado. Afirma que en la segunda y última liquidación de sus prestaciones sociales realizada en fecha 16-01-04, no fue considerado en el salario base el aumento señalado del 20%, correspondiente a la suma de Bs. 69.125,00 mensuales, ni tampoco fueron considerados los 30 días anuales de bono vacacional. En consecuencia, reclama la diferencia en el pago de las prestaciones sociales canceladas a la culminación de la relación laboral. Además, alega que según la cláusula 56 de la Convención Colectiva, tenía derecho al pago del 100% de la liquidación correspondiente al 13-11-02. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:

Diferencia de Prestación de Antigüedad cancelada el 13-11-02: …….…….……….Bs. 6.580.183,95
Aumento del 20% desde el 01-10-99 al 31-12-2003………………………………..…Bs. 3.525.375,00
Diferencia de Prestación de Antigüedad cancelada el 16-01-04: ……………………...Bs. 809.871,14
Cláusula 56 de la Convención Colectiva…………………..…………………..………Bs. 44.390.178,00

Además, la actora señala que la demandada al cancelar las pensiones de jubilación ha omitido el aumento señalado del 20%, correspondiente a la suma de Bs. 69.125,00 mensuales, por lo que reclama la diferencia respectiva, desde el 01-01-2004 al 31-10-04 por la suma total de Bs. 69.125,00. Finalmente, reclama la cancelación de las pensiones de jubilación que se sigan generando con el mencionado aumento de Bs. 69.125,00 mensuales así como los respectivos intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite que en fecha 18-02-74, la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Profesional III, con una última remuneración mensual de Bs. 1.084.254, hasta el día 02-01-2004, fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación. Admite que existió un error en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora al momento de su migración en el año 2002 ya que no se aplicó la alícuota del bono vacacional en el salario base. Reconoce que adeuda a la actora la suma de Bs. 9.997.627,71, la cual incluye diferencia por la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales e intereses de mora. Reconoce que la actora decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en noviembre de 2002, admite que la demandada aprobó mediante Convención Colectiva, un aumento del 20% para aquellos trabajadores no migrados al 01-10-99, admite que para dicha fecha la actora ocupaba un cargo de nivel 32, sin embargo señala que dicho aumento no le era aplicable a la actora ya que devengaba un salario menor a Bs. 360.000,00 mensuales y la mencionada Convención Colectiva, exigía un salario superior a dicha cantidad para otorgar el mencionado aumento. Señala que para cada proceso migratorio se otorgaron beneficios diferentes y la actora no puede pretender que se le apliquen simultáneamente los beneficios de los que migraron en el año 1998 y los del año 2002. Señala que los beneficios para los que cambiaron de régimen en el año 2002 fueron los siguientes: 1) Corte de Cuenta calculado al 31-08-02; 2) aumento del 25% el salario tabulador para el 31-12-98 y 3) Pago de un Bono Único cuyo monto resulta de multiplicar el 25% del salario vigente para el 31-12-98 por el número 47. Señala que tales beneficios fueron debidamente cancelados a la actora. Solicita que sean declaradas improcedentes las cantidades demandadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Luego de una revisión minuciosa de los alegatos esgrimidos en la demanda y en la contestación, se observa que ha quedado fuera de la controversia que la actora tiene derecho a la Diferencia de Prestación de Antigüedad cancelada el 13-11-02 para entrar al nuevo régimen de prestaciones sociales, ya que no fue incluido el Bono Vacacional en el salario base de cálculo. La controversia se centra en establecer si la actora tiene o no derecho a los siguientes beneficios: Aumento del 20% del salario desde el 01-10-99 al 31-12-2003 y su incidencia en la Prestación de Antigüedad del nuevo régimen de cálculo cancelado a la terminación de la relación laboral, si procede o no dicho aumento sobre el pago de las vacaciones, bono vacacional y pensiones de jubilación, es necesario establecer además si la actora tiene derecho o no a la indemnización de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva.

Establecidos los puntos a resolver, se observa que la carga de la prueba corresponde a la demandada respecto a los hechos alegados a su favor frente a los puntos debatidos, en base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Se destaca en Sentencia N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en alusión a un caso similar al que nos ocupa actualmente, en la cual señaló lo siguiente: “… Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrillas Nuestras)
Establecido el tema de decisión y la carga de la prueba se procede al análisis de las pruebas:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se limitó a invocar el mérito favorable de los autos lo cual no constituye propiamente un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba (Sentencia del 17-02-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia de Convención Colectiva suscrita entre CADAFE y FETRATEL:

Se destaca que el derecho tiene entre sus fuentes las disposiciones de las Convenciones Colectivas aplicables al caso que le sea planteado, las cuales deben ser conocidas por el Juzgador competente, de acuerdo al principio iura novit curia. En el presente caso, se observa que la Cláusula 56 de la mencionada Convención Colectiva establece que cuando el contrato individual de trabajo termine por renuncia voluntaria o fallecimiento del trabajador, después de 05 o mas años ininterrumpidos de servicios, la empresa conviene en cancelar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la LOT, sin embargo, esta indemnización no procederá en caso que el trabajador se acoja al beneficio de jubilación como fue el caso de la actora. Asimismo, se observa que en dicha Convención se estableció un aumento del 20% sobre el salario para aquellos trabajadores que ocuparan el nivel Nro 32, NO MIGRADOS al nuevo régimen de prestaciones sociales para el año 2001.

• Copia de Decisión de la Junta Directiva de la demandada, de fecha 07 de marzo de 2003 ( folios 57 al 60):

Esta documental es valorada, a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia la unificación de los regímenes laborales entre los trabajadores de la demandada. De la misma se evidencia la aplicación de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva pero para aquellos trabajadores que no hubiesen optado al beneficio de jubilación tal como establece expresamente tal cuerpo normativo.

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16-01-04, emanada de la accionada a favor de la actora ( folio 61)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, no fue impugnada por la parte a quien se le opone, evidencia que la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, con el nuevo régimen, utilizó únicamente como salario básico la suma de Bs. 1.084.254,00 mensuales, es decir, no consideró el 20% de aumento previsto en la Convención Colectiva reclamado por la actora, asimismo evidencia la existencia del Beneficio Mensual de “claves fijas” equivalente a la suma de Bs. 19.768,32 mensuales, prueba que la Alícuota Mensual de Utilidades utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales fue la suma de Bs. 391.536,17, es decir, la demandada tampoco consideró el mencionado incremento del 20%, evidencia que la Alícuota Mensual de Bono Vacacional utilizada por la demandada fue Bs. 28.925,33, sin incluir el incremento salarial señalado. Asimismo, la mencionada prueba demuestra que la actora recibió la suma de Bs. 4.085.402,66 por prestaciones sociales, Bs. 4.416.089,28 por vacaciones vencidas 2001-2002, 2002-2003, Bs. 1.840.037,20 por Vacaciones Fraccionadas y Bs. 193.540,00 por intereses sobre prestaciones sociales.

• Planilla de pago por corte en las prestaciones sociales por migración al nuevo régimen, de fecha 13-11-02, emanada de la accionada a favor de la actora ( folio 62)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, no fue impugnada por la parte a quien se le opone, evidencia que la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, en el señalado corte de cuenta utilizó un Sueldo Mensual Básico de Bs. 927.455,00, aplicó un Incremento del Sueldo Básico del 25%: Bs. 86.406,25, una Alícuota Mensual de las Utilidades de Bs. 366.116,56, una Alícuota Mensual de Bono Vacacional de Bs. 24.173.,33, es decir, la demandada obvió que la actora tenía derecho a 30 días de bono vacacional para establecer el monto de la mencionada incidencia por lo cual se ordenará cancelar la respectiva diferencia. Dicha documental también evidencia que la actora tenía derecho a un beneficio denominado Auxilio de Vivienda: Bs. 15.206,40 de carácter remunerativo. La mencionada prueba también deja constancia que la demandada canceló la suma total de Bs. 37.809.994,05 por el corte de cuenta en las prestaciones sociales.

Una vez analizadas todas las pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:

A) En cuanto a la alícuota del Bono Vacacional para las prestaciones sociales canceladas el 13-11-02:

En vista que la misma demandada reconoce que no fue tomada en consideración la correcta alícuota del bono vacacional (la actora tenía derecho a 30 días anuales por tal concepto) se ordena el recálculo de las mencionadas prestaciones sociales canceladas para migrar el nuevo régimen. En consecuencia, se debe establecer primeramente el salario integral compuesto por los siguientes elementos:
1) Sueldo Mensual Básico al 31-08-02: Bs. 927.455,00, probado con la documental que riela al folio 62 del expediente.
2) Incremento del Sueldo Básico del 25%: Bs. 86.406,25, probado con la documental que riela al folio 62 del expediente.
3) Alícuota Mensual de las Utilidades: Bs. 366.116,56, la actora tenía derecho a 4,33 meses de salario básico anuales de utilidades, es decir, para obtener tal alícuota se multiplica el salario básico de Bs. 1.013.861,25 el cual incluye el señalado aumento del 25% por los 4,33 meses a los cuales tenía derecho la actora, operación que nos resulta la suma de Bs. 4.393.398,74, la cual al ser dividida entre los 12 meses del año arroja la cantidad señalada por Alícuota Mensual de las Utilidades ( Bs. 366.116,56)
4) Alícuota Mensual de Bono Vacacional: Bs. 84.488,45 ya que la actora tenía derecho a 01 mes de salario básico anual de Bono Vacacional, es decir, para obtener tal alícuota se divide el salario básico de Bs.1.013.861,25 el cual incluye el señalado aumento del 25% entre los 12 meses del año operación que arroja la suma señalada de Alícuota Mensual por Bono Vacacional (Bs. 84.488,45)
5) Auxilio de Vivienda: Bs. 15.206,40, beneficio cuyo carácter remunerativo fue reconocido por la demandada y probado con la documental que riela al folio 62 del expediente.

Todos los anteriores beneficios son componentes que integran el salario integral para la fecha del primer pago de las prestaciones sociales (13-11-02) a favor de la actora, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la LOT, por lo cual al sumarlos obtenemos que el salario mensual integral correcto de la actora era de Bs. 1.479.672,66 (salario integral diario: Bs. 49.322,42) el cual debió ser la base de cálculo.

Recálculo de las Prestaciones Sociales canceladas el día 13-11-02: ha quedado establecido como cierto que en el presente caso la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 18-02-74 por lo que al 13-11-02 tenía una antigüedad acumulada de 28 años y 08 meses, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la LOT, tenía derecho a 30 días de salario por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. En consecuencia, la actora tenía derecho al pago de 900 días que debieron ser multiplicados por el salario integral de Bs. 49.322,42, operación que nos resulta la suma de Bs.44.390.178, 00 que debieron ser cancelados a la actora en fecha 13-11-02, sin embargo, la demandada se limitó a cancelar la suma de Bs. 37.809.994,05, por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia respectiva de Bs. 6.580.183,95. Y ASÍ SE DECIDE.

B) En cuanto al Aumento del 20% acordado desde el 01-10-99 y su incidencia en las Prestaciones Sociales canceladas el 16-01-04, vacaciones, bono vacacional y pensiones de jubilación:

1) De acuerdo a la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, le fue acordado aumento a la actora del 20% ya que era una trabajadora que ocupaba el nivel 32, su salario era de Bs. 345.625,00 mensuales y no migró al nuevo régimen de prestaciones sociales el 01-10-99, sino en fecha posterior.

2) La demandada alega que dicho aumento del 20% no le correspondía a la actora ya que era únicamente para los trabajadores que devengaran más de Bs. 260.000,00 mensuales. Al respecto, se observa que dicho alegato carece de fundamento ya que la misma Convención Colectiva establece tal incremento del 20% aún para quienes devengaran Bs. 345.625 mensuales como en el caso de la actora (folio 64).

3) La demandada alega que estableció distintos incentivos dependiendo de la fecha del proceso migratorio y que el aumento del 20% que reclama la actora corresponde al proceso migratorio del año 1998 al cual no se adhirió la actora ya que la misma escogió una fecha posterior en el año 2002, alega entonces, que los beneficios para los que migraron en dicho año (2002) fueron distintos y eran los siguiente: La base de cálculo del pasivo laboral para el corte de cuenta se realizó con un aumento del 25% del salario tabulador vigente para el 31-12-98, además se canceló un pago de un bono único compensatorio, sin incidencia salarial cuyo monto corresponde al 25% del salario correspondiente al 31-12-98. Al respecto, esta Juzgadora destaca que ha quedado efectivamente probado que tales beneficios de acuerdo al año de migración fueron cancelados a la actora y son distintos a los del año 1998. Sin embargo, de un análisis exhaustivo de las pretensiones de la actora se observa que la misma no reclama la cancelación de un aumento adicional por la fecha en que migró al nuevo régimen, es decir, el reclamo del aumento del 20% previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva no es un beneficio en el proceso migratorio sobre el pago realizado del corte de cuenta en la liquidación del 13-11-02 ya que en cuanto a este pago se reclama es la incidencia del Bono Vacacional. La actora lo que reclama es el 20% de aumento del salario efectivamente acordado por convención colectiva a partir 01-10-99 hasta la terminación de la relación laboral. En consecuencia, la pretensión se refiere al reclamo de diferencia por aumento de salario no cancelado desde el 01-10-99 al 31-12-03 correspondiente a la suma de Bs. 69.125,00 mensuales (se reitera que no reclama de manera expresa tal incidencia en el corte de cuenta realizado el 13-.11-02). También reclama la actora la diferencia en la prestación de antigüedad recibida el día 16-01-04 por la no inclusión de dicho aumento del 20% y diferencias por vacaciones vencidas periodos 2001-2002-2003, vacaciones fraccionadas y pensiones de jubilación por exclusión de tal incremento del 20% previsto en la Convención Colectiva.

4) Así las cosas, visto claramente cual es el reclamo de la actora, tenemos que la demandada tenía la carga de la prueba respecto a que la actora no cumplía los requisitos para hacerse acreedora del tantas veces mencionado aumento del 20% o también podía demostrar que teniendo la actora derecho a tal aumento le fue debidamente cancelado en la prestación de antigüedad recibida el día 16-01-04 ( con el nuevo régimen, distinto al proceso migratorio), en las vacaciones vencidas periodos 2001-2002-2003, vacaciones fraccionadas y pensiones de jubilación. Observamos, sin embargo, que la demandada no consignó en autos prueba alguna que le favoreciera por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo del mencionado aumento de Bs. 69.125,00 mensuales correspondiente al incremento del 20% sobre la suma de Bs. 345.625,00 mensuales, correspondientes al salario de la actora para el 01-10-99 y de su incidencia en los beneficios demandados. Por lo expuesto se ordena la cancelación desde el 01-10-99 al 31-12-2003 del aumento de Bs. 69.125,00 mensuales por lo cual tenemos que la demandada adeuda una suma total de Bs. 3.525.375,00 que se ordena cancelar, visto que desde el 01-10-99 al 31-12-2003 existieron 51 meses cada uno a razón de Bs. 69.125,00. Y ASÍ SE DECIDE.

C) En cuanto a la diferencia en la liquidación de Prestaciones sociales:

La liquidación de prestaciones sociales realizada en fecha 16-01-04, después de culminada la relación laboral y tomando en cuenta el nuevo régimen de cálculo de tal beneficio, se observa que efectivamente en tal fecha la actora recibió el pago de prestaciones sociales mas no fue considerado en el salario base el aumento señalado de Bs. 69.125,00 mensuales, ni los 30 días anuales de bono vacacional. En consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la mencionada fecha en base al salario integral compuesto por los siguientes elementos:

1) Salario Mensual Básico: Bs. 1.153.379,00 resultado de adicionar el aumento de Bs. 69.125,00 al cual tenía derecho la actora según la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, al salario básico mensual (Bs. 1.084.254,00). La demandada para el cálculo de las prestaciones sociales erróneamente utilizó únicamente como salario básico la suma de Bs. 1.084.254,00 mensuales, por lo cual se debe recalcular las prestaciones sociales como ya fue decidido.

2) Beneficio Mensual de “claves fijas: Bs. 19.768,32 mensuales, suma considerada como parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, carácter remunerativo que ha quedado establecido a tenor de lo contemplado en el artículo 135 de la LOPTRA, ya que no fue rechazado por la demandada en la contestación a la demanda y fue debidamente probado.

3) Alícuota Mensual de Utilidades: Bs. 416.497,97, resultado de multiplicar Bs. 1.153.379,00 por 4,33 meses anuales de utilidades a los cuales tenía derecho la actora y dividir el resultado entre los 12 meses del año. La demandada para el cálculo de las prestaciones sociales erróneamente utilizó la suma de Bs. 391.536,17 por Alícuota Mensual de Utilidades, por lo que se debe recalcular las prestaciones sociales ordenando cancelar la diferencia respectiva.

4) Alícuota Mensual de Bono Vacacional: Bs. 96.114,91 ya que la actora tenía derecho a Bs. 1.153.379,00 anuales por tal concepto ( 30 días anuales de salario básico), beneficio que ha quedado establecido a tenor de lo contemplado en el artículo 135 de la LOPTRA, por haber sido aceptado por la demandada en la contestación a la demanda. Así las cosas, la suma de Bs. 1.153.379,00 dividida entre los 12 meses del año nos resulta la mencionada alícuota de Bono Vacacional de Bs. 96.114,91. En consecuencia, visto que la demandada erróneamente utilizó una Alícuota Mensual de Bono Vacacional menor de Bs. 28.925,33, como ya se dijo, se procederá a realizar un recálculo de las prestaciones sociales.

Todos los anteriores beneficios son componentes que integran el salario integral para la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la LOT, por lo cual al sumarlos obtenemos que el salario mensual integral correcto de la actora era de Bs. 1.685.760,20.

Recálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen del 16-01-04.
Desde el 13-11-02 a la fecha de terminación del vínculo laboral (02-01-2004), la actora acumuló una antigüedad de 01 año y 01 mes por lo cual, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 de la LOT, le corresponde 05 días de salario integral por cada mes de servicios más los 21 días adicionales por prestaciones de antigüedad (máximo legal) acumulados a razón de 02 días anuales por cada año de servicios, en consecuencia, la actora tiene derecho a 86 días de salario integral (Bs. 56.192,00 diarios) operación que nos resulta la suma de Bs. 4.832.512,00 suma que debió ser cancelada a la actora por las prestaciones sociales del 16-01-04. Sin embargo, la demandada en la mencionada fecha se limitó con cancelar la suma de Bs. 4.085.402,66, en consecuencia se ordena cancelar la diferencia de Bs. 747.109,34 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones Vencidas 2001-2002 y 2002-2003: La demandada para la fecha de la terminación de la relación laboral adeudaba a la actora 120 días en total por las mencionadas vacaciones vencidas (deuda probada con la documental que riela al folio 61 del expediente). Ahora bien, tal concepto debe ser cancelado con el último salario normal de la actora (no el integral a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo concepto sobre el salario). En consecuencia, visto que el último salario normal era de Bs. 39.118,50 diarios (incluyendo el beneficio mensual de “claves fijas), al multiplicar los 120 días adeudados por tal salario obtenemos la cantidad de Bs. 4.694.220,00 por vacaciones vencidas que debieron ser canceladas a la actora. Sin embargo, la demanda a la terminación de la relación laboral se limitó con cancelar la suma de Bs. 4.416.089,28, en consecuencia, se ordena cancelar la diferencia de Bs. 278.130,72. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: La demandada para la fecha de la terminación de la relación laboral adeudaba a la actora 50 días en total por tal concepto (deuda probada con la documental que riela al folio 61 del expediente). Ahora bien, tal concepto debe ser cancelado con el último salario normal de la actora. En consecuencia, visto que el último salario normal era de Bs. 39.118,50 diarios (incluyendo el beneficio mensual de “claves fijas), al multiplicar los 50 días adeudados por tal salario obtenemos la cantidad de Bs. 1.955.925,00 por bono vacacional que debió ser cancelada a la actora. Sin embargo, la demanda a la terminación de la relación laboral se limitó en cancelar la suma de Bs. Bs. 1.840.037,20, en consecuencia, se ordena cancelar la diferencia de Bs. 115.887,80. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente la aplicación de la misma, que establece el pago del 100% de las prestaciones sociales, ya que la actora fue jubilada y dicha indemnización procede en caso de retiro o en caso de muerte del trabajador, supuestos distintos al del presente caso.

En cuanto al reclamo de las diferencias en las pensiones de jubilación: Ha quedado establecido que la actora fue jubilada desde el 02-01-04, asimismo, ha quedado establecido que en el pago de las pensiones de jubilación, desde el día 02-01-2004 al 31-10-04, la demandada ha omitido el aumento señalado del 20% al cual tenía derecho la actora, correspondiente a la suma de Bs. 69.125,00 mensuales. En consecuencia, se ordena la cancelación de Bs. 691.250,00 por la diferencia correspondiente resultante de multiplicar 10 meses por el periodo que va desde el día 02-01-2004 al 31-10-04, cada uno por Bs. 69.125,00 mensuales por la suma total de Bs. 691.250,00. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la cancelación de las pensiones de jubilación que se sigan generando con el mencionado aumento de Bs. 69.125,00 mensuales: Visto que la actora tenía derecho a un aumento mensual de Bs. 69.125,00, se establece que es acreedora de tal aumento el cual deberá regularizarse, desde la fecha de la publicación del presente fallo, en lo sucesivo y de manera vitalicia, por pagos periódicos, que se ordenan cancelar, por la mencionada suma mensual, además de los montos que le corresponden mensualmente por pensión de jubilación ya acordada, con los respectivos aumentos incluyendo los decretados por el Ejecutivo Nacional.

En referencia a la corrección monetaria sobre los aumentos no cancelados de las pensiones de jubilación: se ordena, en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las diferencias de pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el monto respectivo deberá establecerse a través de una experticia complementaria del fallo.

Sobre los Intereses de Mora: los intereses de mora deberán ser calculados mediante experticia, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y para mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria…
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NERIS MARIA MARIN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la actora la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 11.937.936,81) por los siguientes conceptos: Diferencia de liquidación por corte de cuenta correspondiente al día 13-11-02: Bs. 6.580.183,95; 51 meses de aumento de salario, correspondientes al período del 01-10-99 al 31-12-03: Bs. 3.525.375,00; diferencia prestación de antigüedad resultante en liquidación del día 16-01-04: Bs. 747.109,34; diferencia por vacaciones vencidas períodos 2001-2002-2003: Bs. 278.130,72; diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 115.887,80; diferencia en las pensiones de jubilaciones desde el 02-01-2004 hasta el 31-10-04: Bs. 691.250,00. Asimismo, se ordena la cancelación de las pensiones de jubilación que se sigan generando con el mencionado aumento de Bs. 69.125,00 mensuales.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. El experto deberá deducir la suma de Bs. 193.540, ya recibidas por la actora.

CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laborales, es decir desde el 02-01-2004 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de cada uno de las pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo hasta la declaratoria de ejecución del fallo, en base al Índice de Precios al Consumidor establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a cancelar por prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la demandada.

OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.


LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”






REPÚBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 12 DE JUNIO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
ASUNTO: AP21-L-2004-003509

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo Oral pronunciara en fecha 24-05-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPT.”) y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: NERIS MARÍA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.488.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VALERA y ACACIO TERÁN abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.328 y 49.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27-10-58, bajo el Nro 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, FRANCISCO FONTIVEROS CASANOVA, JOSÉ G. CASADO GÓMEZ, MANUEL PARILLI LA CORTE, CARLOS MANUEL TERÁN Y TALSIRA COROMOTO SEIJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.507, 13.819, 54.505, 26.136, 45.284 y 89.675, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega que en fecha 18-02-74 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Profesional III, con una última remuneración de Bs.1.084.254, 00 mensual hasta el día 02-01-2004, fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación en virtud de haber cumplido 29 años y 10 meses de servicios. Alega que no decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 1998, sino en el año 2002, circunstancia que en su decir, la coloca en una situación jurídica distinta con relación a los trabajadores que si migraron en el año 1998. Al respecto alega que la empresa demandada, en sesión número 22, de fecha 24-10-2002, aprobó las condiciones complementarias para la migración en el año 2002, previamente autorizadas en la Resolución RJDN-21, de fecha 07-03-02. Señala que de mutuo acuerdo con el patrono, decide migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el día 13-11-02, y en consecuencia le liquidan sus prestaciones sociales en tal fecha, de manera incompleta ya que no se incluyeron los 30 días de bono vacacional.

Por otra parte, señala que se le adeuda un aumento de sueldos del 20%, no cancelados desde octubre de 1999 hasta diciembre de 2003 de acuerdo a la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, ya que la actora era una trabajadora que ocupaba el nivel 32 y no migró al nuevo régimen de prestaciones sociales, con vigencia el 01-10-99, sino en el mes de noviembre de 2002, como ya había indicado. Afirma que en la segunda y última liquidación de sus prestaciones sociales realizada en fecha 16-01-04, no fue considerado en el salario base el aumento señalado del 20%, correspondiente a la suma de Bs. 69.125,00 mensuales, ni tampoco fueron considerados los 30 días anuales de bono vacacional. En consecuencia, reclama la diferencia en el pago de las prestaciones sociales canceladas a la culminación de la relación laboral. Además, alega que según la cláusula 56 de la Convención Colectiva, tenía derecho al pago del 100% de la liquidación correspondiente al 13-11-02. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:

Diferencia de Prestación de Antigüedad cancelada el 13-11-02: …….…….……….Bs. 6.580.183,95
Aumento del 20% desde el 01-10-99 al 31-12-2003………………………………..…Bs. 3.525.375,00
Diferencia de Prestación de Antigüedad cancelada el 16-01-04: ……………………...Bs. 809.871,14
Cláusula 56 de la Convención Colectiva…………………..…………………..………Bs. 44.390.178,00

Además, la actora señala que la demandada al cancelar las pensiones de jubilación ha omitido el aumento señalado del 20%, correspondiente a la suma de Bs. 69.125,00 mensuales, por lo que reclama la diferencia respectiva, desde el 01-01-2004 al 31-10-04 por la suma total de Bs. 69.125,00. Finalmente, reclama la cancelación de las pensiones de jubilación que se sigan generando con el mencionado aumento de Bs. 69.125,00 mensuales así como los respectivos intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite que en fecha 18-02-74, la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Profesional III, con una última remuneración mensual de Bs. 1.084.254, hasta el día 02-01-2004, fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación. Admite que existió un error en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora al momento de su migración en el año 2002 ya que no se aplicó la alícuota del bono vacacional en el salario base. Reconoce que adeuda a la actora la suma de Bs. 9.997.627,71, la cual incluye diferencia por la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales e intereses de mora. Reconoce que la actora decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en noviembre de 2002, admite que la demandada aprobó mediante Convención Colectiva, un aumento del 20% para aquellos trabajadores no migrados al 01-10-99, admite que para dicha fecha la actora ocupaba un cargo de nivel 32, sin embargo señala que dicho aumento no le era aplicable a la actora ya que devengaba un salario menor a Bs. 360.000,00 mensuales y la mencionada Convención Colectiva, exigía un salario superior a dicha cantidad para otorgar el mencionado aumento. Señala que para cada proceso migratorio se otorgaron beneficios diferentes y la actora no puede pretender que se le apliquen simultáneamente los beneficios de los que migraron en el año 1998 y los del año 2002. Señala que los beneficios para los que cambiaron de régimen en el año 2002 fueron los siguientes: 1) Corte de Cuenta calculado al 31-08-02; 2) aumento del 25% el salario tabulador para el 31-12-98 y 3) Pago de un Bono Único cuyo monto resulta de multiplicar el 25% del salario vigente para el 31-12-98 por el número 47. Señala que tales beneficios fueron debidamente cancelados a la actora. Solicita que sean declaradas improcedentes las cantidades demandadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Luego de una revisión minuciosa de los alegatos esgrimidos en la demanda y en la contestación, se observa que ha quedado fuera de la controversia que la actora tiene derecho a la Diferencia de Prestación de Antigüedad cancelada el 13-11-02 para entrar al nuevo régimen de prestaciones sociales, ya que no fue incluido el Bono Vacacional en el salario base de cálculo. La controversia se centra en establecer si la actora tiene o no derecho a los siguientes beneficios: Aumento del 20% del salario desde el 01-10-99 al 31-12-2003 y su incidencia en la Prestación de Antigüedad del nuevo régimen de cálculo cancelado a la terminación de la relación laboral, si procede o no dicho aumento sobre el pago de las vacaciones, bono vacacional y pensiones de jubilación, es necesario establecer además si la actora tiene derecho o no a la indemnización de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva.

Establecidos los puntos a resolver, se observa que la carga de la prueba corresponde a la demandada respecto a los hechos alegados a su favor frente a los puntos debatidos, en base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Se destaca en Sentencia N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en alusión a un caso similar al que nos ocupa actualmente, en la cual señaló lo siguiente: “… Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrillas Nuestras)
Establecido el tema de decisión y la carga de la prueba se procede al análisis de las pruebas:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se limitó a invocar el mérito favorable de los autos lo cual no constituye propiamente un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba (Sentencia del 17-02-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia de Convención Colectiva suscrita entre CADAFE y FETRATEL:

Se destaca que el derecho tiene entre sus fuentes las disposiciones de las Convenciones Colectivas aplicables al caso que le sea planteado, las cuales deben ser conocidas por el Juzgador competente, de acuerdo al principio iura novit curia. En el presente caso, se observa que la Cláusula 56 de la mencionada Convención Colectiva establece que cuando el contrato individual de trabajo termine por renuncia voluntaria o fallecimiento del trabajador, después de 05 o mas años ininterrumpidos de servicios, la empresa conviene en cancelar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la LOT, sin embargo, esta indemnización no procederá en caso que el trabajador se acoja al beneficio de jubilación como fue el caso de la actora. Asimismo, se observa que en dicha Convención se estableció un aumento del 20% sobre el salario para aquellos trabajadores que ocuparan el nivel Nro 32, NO MIGRADOS al nuevo régimen de prestaciones sociales para el año 2001.

• Copia de Decisión de la Junta Directiva de la demandada, de fecha 07 de marzo de 2003 ( folios 57 al 60):

Esta documental es valorada, a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia la unificación de los regímenes laborales entre los trabajadores de la demandada. De la misma se evidencia la aplicación de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva pero para aquellos trabajadores que no hubiesen optado al beneficio de jubilación tal como establece expresamente tal cuerpo normativo.

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16-01-04, emanada de la accionada a favor de la actora ( folio 61)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, no fue impugnada por la parte a quien se le opone, evidencia que la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, con el nuevo régimen, utilizó únicamente como salario básico la suma de Bs. 1.084.254,00 mensuales, es decir, no consideró el 20% de aumento previsto en la Convención Colectiva reclamado por la actora, asimismo evidencia la existencia del Beneficio Mensual de “claves fijas” equivalente a la suma de Bs. 19.768,32 mensuales, prueba que la Alícuota Mensual de Utilidades utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales fue la suma de Bs. 391.536,17, es decir, la demandada tampoco consideró el mencionado incremento del 20%, evidencia que la Alícuota Mensual de Bono Vacacional utilizada por la demandada fue Bs. 28.925,33, sin incluir el incremento salarial señalado. Asimismo, la mencionada prueba demuestra que la actora recibió la suma de Bs. 4.085.402,66 por prestaciones sociales, Bs. 4.416.089,28 por vacaciones vencidas 2001-2002, 2002-2003, Bs. 1.840.037,20 por Vacaciones Fraccionadas y Bs. 193.540,00 por intereses sobre prestaciones sociales.

• Planilla de pago por corte en las prestaciones sociales por migración al nuevo régimen, de fecha 13-11-02, emanada de la accionada a favor de la actora ( folio 62)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, no fue impugnada por la parte a quien se le opone, evidencia que la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, en el señalado corte de cuenta utilizó un Sueldo Mensual Básico de Bs. 927.455,00, aplicó un Incremento del Sueldo Básico del 25%: Bs. 86.406,25, una Alícuota Mensual de las Utilidades de Bs. 366.116,56, una Alícuota Mensual de Bono Vacacional de Bs. 24.173.,33, es decir, la demandada obvió que la actora tenía derecho a 30 días de bono vacacional para establecer el monto de la mencionada incidencia por lo cual se ordenará cancelar la respectiva diferencia. Dicha documental también evidencia que la actora tenía derecho a un beneficio denominado Auxilio de Vivienda: Bs. 15.206,40 de carácter remunerativo. La mencionada prueba también deja constancia que la demandada canceló la suma total de Bs. 37.809.994,05 por el corte de cuenta en las prestaciones sociales.

Una vez analizadas todas las pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:

A) En cuanto a la alícuota del Bono Vacacional para las prestaciones sociales canceladas el 13-11-02:

En vista que la misma demandada reconoce que no fue tomada en consideración la correcta alícuota del bono vacacional (la actora tenía derecho a 30 días anuales por tal concepto) se ordena el recálculo de las mencionadas prestaciones sociales canceladas para migrar el nuevo régimen. En consecuencia, se debe establecer primeramente el salario integral compuesto por los siguientes elementos:
1) Sueldo Mensual Básico al 31-08-02: Bs. 927.455,00, probado con la documental que riela al folio 62 del expediente.
2) Incremento del Sueldo Básico del 25%: Bs. 86.406,25, probado con la documental que riela al folio 62 del expediente.
3) Alícuota Mensual de las Utilidades: Bs. 366.116,56, la actora tenía derecho a 4,33 meses de salario básico anuales de utilidades, es decir, para obtener tal alícuota se multiplica el salario básico de Bs. 1.013.861,25 el cual incluye el señalado aumento del 25% por los 4,33 meses a los cuales tenía derecho la actora, operación que nos resulta la suma de Bs. 4.393.398,74, la cual al ser dividida entre los 12 meses del año arroja la cantidad señalada por Alícuota Mensual de las Utilidades ( Bs. 366.116,56)
4) Alícuota Mensual de Bono Vacacional: Bs. 84.488,45 ya que la actora tenía derecho a 01 mes de salario básico anual de Bono Vacacional, es decir, para obtener tal alícuota se divide el salario básico de Bs.1.013.861,25 el cual incluye el señalado aumento del 25% entre los 12 meses del año operación que arroja la suma señalada de Alícuota Mensual por Bono Vacacional (Bs. 84.488,45)
5) Auxilio de Vivienda: Bs. 15.206,40, beneficio cuyo carácter remunerativo fue reconocido por la demandada y probado con la documental que riela al folio 62 del expediente.

Todos los anteriores beneficios son componentes que integran el salario integral para la fecha del primer pago de las prestaciones sociales (13-11-02) a favor de la actora, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la LOT, por lo cual al sumarlos obtenemos que el salario mensual integral correcto de la actora era de Bs. 1.479.672,66 (salario integral diario: Bs. 49.322,42) el cual debió ser la base de cálculo.

Recálculo de las Prestaciones Sociales canceladas el día 13-11-02: ha quedado establecido como cierto que en el presente caso la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 18-02-74 por lo que al 13-11-02 tenía una antigüedad acumulada de 28 años y 08 meses, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la LOT, tenía derecho a 30 días de salario por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. En consecuencia, la actora tenía derecho al pago de 900 días que debieron ser multiplicados por el salario integral de Bs. 49.322,42, operación que nos resulta la suma de Bs.44.390.178, 00 que debieron ser cancelados a la actora en fecha 13-11-02, sin embargo, la demandada se limitó a cancelar la suma de Bs. 37.809.994,05, por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia respectiva de Bs. 6.580.183,95. Y ASÍ SE DECIDE.

B) En cuanto al Aumento del 20% acordado desde el 01-10-99 y su incidencia en las Prestaciones Sociales canceladas el 16-01-04, vacaciones, bono vacacional y pensiones de jubilación:

1) De acuerdo a la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, le fue acordado aumento a la actora del 20% ya que era una trabajadora que ocupaba el nivel 32, su salario era de Bs. 345.625,00 mensuales y no migró al nuevo régimen de prestaciones sociales el 01-10-99, sino en fecha posterior.

2) La demandada alega que dicho aumento del 20% no le correspondía a la actora ya que era únicamente para los trabajadores que devengaran más de Bs. 260.000,00 mensuales. Al respecto, se observa que dicho alegato carece de fundamento ya que la misma Convención Colectiva establece tal incremento del 20% aún para quienes devengaran Bs. 345.625 mensuales como en el caso de la actora (folio 64).

3) La demandada alega que estableció distintos incentivos dependiendo de la fecha del proceso migratorio y que el aumento del 20% que reclama la actora corresponde al proceso migratorio del año 1998 al cual no se adhirió la actora ya que la misma escogió una fecha posterior en el año 2002, alega entonces, que los beneficios para los que migraron en dicho año (2002) fueron distintos y eran los siguiente: La base de cálculo del pasivo laboral para el corte de cuenta se realizó con un aumento del 25% del salario tabulador vigente para el 31-12-98, además se canceló un pago de un bono único compensatorio, sin incidencia salarial cuyo monto corresponde al 25% del salario correspondiente al 31-12-98. Al respecto, esta Juzgadora destaca que ha quedado efectivamente probado que tales beneficios de acuerdo al año de migración fueron cancelados a la actora y son distintos a los del año 1998. Sin embargo, de un análisis exhaustivo de las pretensiones de la actora se observa que la misma no reclama la cancelación de un aumento adicional por la fecha en que migró al nuevo régimen, es decir, el reclamo del aumento del 20% previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva no es un beneficio en el proceso migratorio sobre el pago realizado del corte de cuenta en la liquidación del 13-11-02 ya que en cuanto a este pago se reclama es la incidencia del Bono Vacacional. La actora lo que reclama es el 20% de aumento del salario efectivamente acordado por convención colectiva a partir 01-10-99 hasta la terminación de la relación laboral. En consecuencia, la pretensión se refiere al reclamo de diferencia por aumento de salario no cancelado desde el 01-10-99 al 31-12-03 correspondiente a la suma de Bs. 69.125,00 mensuales (se reitera que no reclama de manera expresa tal incidencia en el corte de cuenta realizado el 13-.11-02). También reclama la actora la diferencia en la prestación de antigüedad recibida el día 16-01-04 por la no inclusión de dicho aumento del 20% y diferencias por vacaciones vencidas periodos 2001-2002-2003, vacaciones fraccionadas y pensiones de jubilación por exclusión de tal incremento del 20% previsto en la Convención Colectiva.

4) Así las cosas, visto claramente cual es el reclamo de la actora, tenemos que la demandada tenía la carga de la prueba respecto a que la actora no cumplía los requisitos para hacerse acreedora del tantas veces mencionado aumento del 20% o también podía demostrar que teniendo la actora derecho a tal aumento le fue debidamente cancelado en la prestación de antigüedad recibida el día 16-01-04 ( con el nuevo régimen, distinto al proceso migratorio), en las vacaciones vencidas periodos 2001-2002-2003, vacaciones fraccionadas y pensiones de jubilación. Observamos, sin embargo, que la demandada no consignó en autos prueba alguna que le favoreciera por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo del mencionado aumento de Bs. 69.125,00 mensuales correspondiente al incremento del 20% sobre la suma de Bs. 345.625,00 mensuales, correspondientes al salario de la actora para el 01-10-99 y de su incidencia en los beneficios demandados. Por lo expuesto se ordena la cancelación desde el 01-10-99 al 31-12-2003 del aumento de Bs. 69.125,00 mensuales por lo cual tenemos que la demandada adeuda una suma total de Bs. 3.525.375,00 que se ordena cancelar, visto que desde el 01-10-99 al 31-12-2003 existieron 51 meses cada uno a razón de Bs. 69.125,00. Y ASÍ SE DECIDE.

C) En cuanto a la diferencia en la liquidación de Prestaciones sociales:

La liquidación de prestaciones sociales realizada en fecha 16-01-04, después de culminada la relación laboral y tomando en cuenta el nuevo régimen de cálculo de tal beneficio, se observa que efectivamente en tal fecha la actora recibió el pago de prestaciones sociales mas no fue considerado en el salario base el aumento señalado de Bs. 69.125,00 mensuales, ni los 30 días anuales de bono vacacional. En consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la mencionada fecha en base al salario integral compuesto por los siguientes elementos:

1) Salario Mensual Básico: Bs. 1.153.379,00 resultado de adicionar el aumento de Bs. 69.125,00 al cual tenía derecho la actora según la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, al salario básico mensual (Bs. 1.084.254,00). La demandada para el cálculo de las prestaciones sociales erróneamente utilizó únicamente como salario básico la suma de Bs. 1.084.254,00 mensuales, por lo cual se debe recalcular las prestaciones sociales como ya fue decidido.

2) Beneficio Mensual de “claves fijas: Bs. 19.768,32 mensuales, suma considerada como parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, carácter remunerativo que ha quedado establecido a tenor de lo contemplado en el artículo 135 de la LOPTRA, ya que no fue rechazado por la demandada en la contestación a la demanda y fue debidamente probado.

3) Alícuota Mensual de Utilidades: Bs. 416.497,97, resultado de multiplicar Bs. 1.153.379,00 por 4,33 meses anuales de utilidades a los cuales tenía derecho la actora y dividir el resultado entre los 12 meses del año. La demandada para el cálculo de las prestaciones sociales erróneamente utilizó la suma de Bs. 391.536,17 por Alícuota Mensual de Utilidades, por lo que se debe recalcular las prestaciones sociales ordenando cancelar la diferencia respectiva.

4) Alícuota Mensual de Bono Vacacional: Bs. 96.114,91 ya que la actora tenía derecho a Bs. 1.153.379,00 anuales por tal concepto ( 30 días anuales de salario básico), beneficio que ha quedado establecido a tenor de lo contemplado en el artículo 135 de la LOPTRA, por haber sido aceptado por la demandada en la contestación a la demanda. Así las cosas, la suma de Bs. 1.153.379,00 dividida entre los 12 meses del año nos resulta la mencionada alícuota de Bono Vacacional de Bs. 96.114,91. En consecuencia, visto que la demandada erróneamente utilizó una Alícuota Mensual de Bono Vacacional menor de Bs. 28.925,33, como ya se dijo, se procederá a realizar un recálculo de las prestaciones sociales.

Todos los anteriores beneficios son componentes que integran el salario integral para la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la LOT, por lo cual al sumarlos obtenemos que el salario mensual integral correcto de la actora era de Bs. 1.685.760,20.

Recálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen del 16-01-04.
Desde el 13-11-02 a la fecha de terminación del vínculo laboral (02-01-2004), la actora acumuló una antigüedad de 01 año y 01 mes por lo cual, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 de la LOT, le corresponde 05 días de salario integral por cada mes de servicios más los 21 días adicionales por prestaciones de antigüedad (máximo legal) acumulados a razón de 02 días anuales por cada año de servicios, en consecuencia, la actora tiene derecho a 86 días de salario integral (Bs. 56.192,00 diarios) operación que nos resulta la suma de Bs. 4.832.512,00 suma que debió ser cancelada a la actora por las prestaciones sociales del 16-01-04. Sin embargo, la demandada en la mencionada fecha se limitó con cancelar la suma de Bs. 4.085.402,66, en consecuencia se ordena cancelar la diferencia de Bs. 747.109,34 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones Vencidas 2001-2002 y 2002-2003: La demandada para la fecha de la terminación de la relación laboral adeudaba a la actora 120 días en total por las mencionadas vacaciones vencidas (deuda probada con la documental que riela al folio 61 del expediente). Ahora bien, tal concepto debe ser cancelado con el último salario normal de la actora (no el integral a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo concepto sobre el salario). En consecuencia, visto que el último salario normal era de Bs. 39.118,50 diarios (incluyendo el beneficio mensual de “claves fijas), al multiplicar los 120 días adeudados por tal salario obtenemos la cantidad de Bs. 4.694.220,00 por vacaciones vencidas que debieron ser canceladas a la actora. Sin embargo, la demanda a la terminación de la relación laboral se limitó con cancelar la suma de Bs. 4.416.089,28, en consecuencia, se ordena cancelar la diferencia de Bs. 278.130,72. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: La demandada para la fecha de la terminación de la relación laboral adeudaba a la actora 50 días en total por tal concepto (deuda probada con la documental que riela al folio 61 del expediente). Ahora bien, tal concepto debe ser cancelado con el último salario normal de la actora. En consecuencia, visto que el último salario normal era de Bs. 39.118,50 diarios (incluyendo el beneficio mensual de “claves fijas), al multiplicar los 50 días adeudados por tal salario obtenemos la cantidad de Bs. 1.955.925,00 por bono vacacional que debió ser cancelada a la actora. Sin embargo, la demanda a la terminación de la relación laboral se limitó en cancelar la suma de Bs. Bs. 1.840.037,20, en consecuencia, se ordena cancelar la diferencia de Bs. 115.887,80. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente la aplicación de la misma, que establece el pago del 100% de las prestaciones sociales, ya que la actora fue jubilada y dicha indemnización procede en caso de retiro o en caso de muerte del trabajador, supuestos distintos al del presente caso.

En cuanto al reclamo de las diferencias en las pensiones de jubilación: Ha quedado establecido que la actora fue jubilada desde el 02-01-04, asimismo, ha quedado establecido que en el pago de las pensiones de jubilación, desde el día 02-01-2004 al 31-10-04, la demandada ha omitido el aumento señalado del 20% al cual tenía derecho la actora, correspondiente a la suma de Bs. 69.125,00 mensuales. En consecuencia, se ordena la cancelación de Bs. 691.250,00 por la diferencia correspondiente resultante de multiplicar 10 meses por el periodo que va desde el día 02-01-2004 al 31-10-04, cada uno por Bs. 69.125,00 mensuales por la suma total de Bs. 691.250,00. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la cancelación de las pensiones de jubilación que se sigan generando con el mencionado aumento de Bs. 69.125,00 mensuales: Visto que la actora tenía derecho a un aumento mensual de Bs. 69.125,00, se establece que es acreedora de tal aumento el cual deberá regularizarse, desde la fecha de la publicación del presente fallo, en lo sucesivo y de manera vitalicia, por pagos periódicos, que se ordenan cancelar, por la mencionada suma mensual, además de los montos que le corresponden mensualmente por pensión de jubilación ya acordada, con los respectivos aumentos incluyendo los decretados por el Ejecutivo Nacional.

En referencia a la corrección monetaria sobre los aumentos no cancelados de las pensiones de jubilación: se ordena, en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las diferencias de pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el monto respectivo deberá establecerse a través de una experticia complementaria del fallo.

Sobre los Intereses de Mora: los intereses de mora deberán ser calculados mediante experticia, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y para mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria…
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NERIS MARIA MARIN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la actora la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 11.937.936,81) por los siguientes conceptos: Diferencia de liquidación por corte de cuenta correspondiente al día 13-11-02: Bs. 6.580.183,95; 51 meses de aumento de salario, correspondientes al período del 01-10-99 al 31-12-03: Bs. 3.525.375,00; diferencia prestación de antigüedad resultante en liquidación del día 16-01-04: Bs. 747.109,34; diferencia por vacaciones vencidas períodos 2001-2002-2003: Bs. 278.130,72; diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 115.887,80; diferencia en las pensiones de jubilaciones desde el 02-01-2004 hasta el 31-10-04: Bs. 691.250,00. Asimismo, se ordena la cancelación de las pensiones de jubilación que se sigan generando con el mencionado aumento de Bs. 69.125,00 mensuales.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. El experto deberá deducir la suma de Bs. 193.540, ya recibidas por la actora.

CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laborales, es decir desde el 02-01-2004 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de cada uno de las pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo hasta la declaratoria de ejecución del fallo, en base al Índice de Precios al Consumidor establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a cancelar por prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la demandada.

OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.


LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU
GO/Mag

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”