REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2005-003115
PARTE ACTORA: ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.021.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.753.
PARTE DEMANDADA: LERREDE COCINAS EMPOTRADAS EL HATILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-04-96, bajo el Nro 08, Tomo 30-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y JAIRO MATIZ BUSTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.579 y 97.555.
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Señala que en fecha 01-10-2003, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de carpintero, señala que se realizar la labor fuera de las instalaciones de la demandada, y con sus propias herramientas de trabajo, igualmente alega que los servicios consistían en la elaboración e instalación de cocinas, closet, puertas y todo lo relacionado con el ramo de la carpintería en general. Aduce que en fecha 26-10- 2004 se retiró voluntariamente de la demandada, alega que su salario era de Bs. 600.000,00 mensuales, que su horario era desde las 07:00 a.m. hasta las 05:30 p.m. de lunes a viernes, con una hora de descanso diaria. Señala que nunca le fueron cancelados los salarios correspondientes a días feriados trabajados, que después de culminada la relación laboral, la demandada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales. Reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, Afines y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, firmada el 14-10-03, a escala Nacional. Reclama los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad…………………………………………………………………………………..Bs. 1.240.000,00
Vacaciones Periodo 2003-2004………………………………………………………….…Bs. 800.000,00
Bono Vacacional 2003-2004………………….………………………………..……………Bs. 800.000,00
Bono Vacacional 2003-2004………………………………………………………………...Bs. 140.000,00
Utilidades 2003-2004……………………………………………………………………....Bs. 1.500.000,00
Horas Extraordinarias……………………………………………………………………...Bs. 1.440.000,00
Días Feriados 2003-2004……………………………………………………………………Bs. 390.000,00
Dotaciones………………………………………………………………………….……....Bs. 1.834.000,00
Viáticos……………………………………………………………………………...………....Bs. 273.750,00
Bono Post Vacacional……………………………………………………………….………...Bs. 50.000,00
Fideicomiso……………………………………………………………………………………Bs. 453.096,00
Desgaste de Herramientas……………………………………………………..…………...Bs. 240.000,00
Jornada Semanal………………………………………………………………….……….Bs. 1.920.000,00
Total Demandado…..………………………………………………………..……………Bs. 10.280.846,00
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Niega que en fecha 01-10-2003, el actor comenzara a prestar servicios a su favor en el cargo de carpintero, niega que en fecha 26-10- 2004 se retiró voluntariamente de la demandada, que su salario era de Bs. 600.000,00 mensuales, que su horario era desde las 07:00 a.m. hasta las 05:30 p.m. de lunes a viernes, con una hora de descanso diaria. Niega que le adeude salarios correspondientes a feriados trabajados, niega que le adeude prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Niega que el actor tenga derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, Afines y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, firmada el 14-10-03, a escala Nacional. En consecuencia, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
TEMA DE DECISIÓN:
La demandada en su contestación negó la prestación personal de servicios por parte del actor a su favor, en consecuencia, con relación a la carga de la prueba, se destaca que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, fijó criterio al respecto, el cual esta Juzgadora hace suyo. En la referida decisión se estableció lo siguiente:
"(...) Para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar. " como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo" (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268);…(…) "Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley" (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337). Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: "Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación" (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: "Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario" (Sentencia del 11-5-43). (...) El actor debe alegar y demostrar la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la norma, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, es decir, para que se tenga como plenamente probada la relación de trabajo entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, con todos los requisitos de ley, excepción hecha de los alegatos y pruebas de la demandada para desvirtuar la presunción (...) El presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo”.
Aunado a lo anterior, en lo que se refiere a la relación de trabajo, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
En este sentido, el actor en el caso de autos, tenía la carga de la prueba de la prestación personal de servicios a favor de la demandada por lo cual pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas a los efectos de establecer la procedencia o no de las pretensiones de la parte accionante:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU ANÁLISIS:
• Exhibición del Libro de Horas Extraordinarias de los trabajadores de la demandada
No se tiene como fidedigno el contenido del documento a exhibir, es decir, el Libro de Horas Extras no es valorado, a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promovente no produjo copia del documento a exhibir ni señaló los datos acerca de su contenido que le sean favorables y pertinentes para resolver los hechos controvertidos.
• Copia de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, afines y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, suscrita el 07-03-2003, a escala Nacional ( folio 51 al 95)
Esta Juzgadora destaca que las normas contenidas en las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual debe ser conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia. En consecuencia solo corresponde a esta Juzgadora establecer si dicha Convención resulta aplicable o no al presente caso.
• Pruebas Extemporáneas:
Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, VÍCTOR ORLANDO CAMPOS RANGEL y FÉLIX GABRIEL CASTILLO, y, documentales que rielan desde el folio 118 al 135 del expediente, en su oportunidad legal esta Juzgadora negó la admisión de tales pruebas ya que la oportunidad para promover documentales y demás medios probatorios, es en la Audiencia Preliminar, tal como establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales y en respeto al derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, se establece que las pruebas señaladas invocadas y consignadas fuera de dicha oportunidad se consideran extemporáneas, y en consecuencia no son valoradas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ANÁLISIS:
• Testimoniales de los ciudadanos MARCOS RUIZ MUJICA, GERALDO DÍAZ, JUAN CISNERO, ALVARO ALVARADO.
Se deja expresa constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad debida.
Una vez analizadas todas las pruebas esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:
Analizado todo el material probatorio, se observa que no consta en autos prueba alguna a favor del actor. En efecto, éste únicamente trajo a los autos copia de Convención Colectiva de Trabajo, no consignó ninguna prueba relativa a la existencia de prestación personal de servicios, recibos de ppagos, constancias de trabajo, documentos e instrumentos que acrediten su condición de trabajador, habida cuenta de la negación de la misma por parte de la demandada. En consecuencia, no resulta aplicable la presunción de la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.
Se destaca lo expuesto por el Dr. GUILLERMO GUERRO FIGUEROA en relación al CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO, al respecto señala que el contrato de trabajo es bilateral, de tracto sucesivo, se caracteriza por la reciprocidad de las obligaciones, por la dependencia y subordinación permanente del trabajador respecto al patrono, por la disponibilidad del trabajador a favor de aquel y el pago de un salario a favor del subordinado.
De acuerdo a lo expuesto, se destaca que en el presente juicio, el actor no trabajaba en las instalaciones de la demandada, sus servicios los realizaba con sus propios materiales (hecho este reconocido en el libelo de demanda). El hecho que el actor no acreditara subordinación ni dependencia respecto a la demandada, que no probara el cumplimiento de un horario, ni el pago de sumas de dinero de manera regular ni permanente (nunca le fueran entregados recibos de pago de salario, ni constancias de trabajo) es indicativo de la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes.
En consecuencia, se declaran improcedentes los reclamos de Prestaciones Sociales; Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades periodo 2003-2004; Horas Extras; Domingos y Feriados, así como los beneficios previstos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ contra la empresa LERREDE COCINAS EMPOTRADAS EL HATILLO C.A., partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condena en costas al demandante a tenor de lo contemplado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
KEYU ABREU
En la misma fecha, siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
KEYU ABREU
Asunto nº AP21-L-2005-0003115
GO/mag
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