REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de junio de 2006
194º y 146º


Asunto Nº AP21-L-2005-003762

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 20-06-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: JOHANNA JURADO ALEMÁN, titular de la cédula de identidad número 15.842.634.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA Y JOSE RAMON NAVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5704 y 14.414 respectivamente

PARTE DEMANDADA: YAMATO SUSHI BAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda enf echa 18-02-97, bajo el Nro 3, Tomo 35-A,Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACÓN, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA Y JOSE RAMON NAVAS, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana JOHANNA JURADO ALEMÁN, antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de Noviembre de 2005. Señalan en el libelo de la demanda que la ciudadana JOHANNA ALEMÁN, comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 16 de Agosto de 1999. Alega así mismo que tuvo que ponerle término a la relación laboral el día 15 de Agosto de 2005, por encontrarse la empresa accionada incursa en los literales: b) que contempla la reducción del salario; c) el traslado del trabajador a un puesto inferior y d) el cambio arbitrario del horario de trabajo. Alega que se desempeñó como Anfitriona y Capitana de Anfitriona, en un horario de 12:00 meridiam a 3:00 p.m. todos los días de la semana, a excepción del día lunes, por ser el día de descanso. Señala que fue transferida el 16 de diciembre de 2001 para la sucursal de YAMATO SAN IGNACIO BAR, donde trabajó hasta el día 15 de agosto de 2005, laborando todos los días de la semana a excepción del día lunes, por ser el día de descanso semanal, en horario comprendido de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. Señala que el salario le fue reducido, ya que solo percibió salario mínimo sin comisión, respetándosele solo la propina, que su último salario básico era de Bs. 800.000,00 mensuales. Señala que el último horario trabajado fue de 4:00 p.m. a 9:00 p.m. En virtud de la relación de trabajo que le unió con la accionada Reclama los siguientes conceptos y montos:

Indemnización de Antigüedad desde 16-08-99 al 16-08-2005…………………..….Bs. 18.543.666,00
Salario Nocturno………………………………………………………………..…………Bs. 13.823.652,00
Horas Nocturnas…………………………………………………..…………..…………......Bs. 628.559,60
Vacaciones y Bono Vacacional desde el 16-08-99 al 16-08-2005………………...….Bs.9.092.314, 00
Días feriados no cancelados…………………………….…………………………….......Bs.7.565.462,40
Utilidades correspondiente a todo el tiempo de servicio……………….….………......Bs.4.803.402, 00
Indemnización Adicional Art. 125 de la LOT………………….…………..……………Bs. 20.330.640,00
Indemnización por el no pago de las cotizaciones al SSO

Total Demandado………………………………………………………...….….……..…Bs. 74.787.696,00


CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La accionada alego como punto fundamental la inexistencia de la relación de trabajo, en virtud que la demandante nunca prestó servicios personales para su representada, y por cuanto nunca ha existido con la actora relación laboral alguna. Así mismo se desprende del escrito de la contestación a la demanda, que la accionada al negar la relación laboral no hizo negativas particularizadas sobre las pretensiones de la parte demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

TEMA DE DECISIÓN: La controversia se centra en establecer la existencia o no de la relación de trabajo, de ser cierta la misma la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados.
Esta Juzgadora pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En el presente caso la controversia versa sobre la existencia o no de la relación laboral alegada en la demanda, la que expresamente fue negada por la accionada, de modo que le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la prestación personal de servicios en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En caso de quedar establecida la prestación personal de servicios a favor de la demandada estaremos en presencia de la presunción de la existencia de una relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual puede ser desvirtuada por la parte demandada.
A tales efectos, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos:

PRUEBAS DE LA ACTORA

• Originales de Constancias de Trabajo, de fecha 17-08-2005 y 25-11-2004, emanada de la demandada ( folio 26 y 27 del expediente)
En la audiencia de juicio estas documentales, fueron impugnadas y desconocidas por la demandada, por no emanar de su representada y no ser cierto su contenido y firma, la parte actora insiste en su valor probatorio, sin embargo no promovió la respectiva prueba de cotejo. No se le otorga valor probatorio.

• Originales de Carnets de identificación como empleado, emanados de la accionada a favor de la actora. ( folio47)
En la Audiencia de Juicio estas documentales, fueron desconocidas por no ser cierto su contenido y firma, la parte actora insiste en su validez, no se le otorga valor probatorio.

• Constancia de participación de la actora a un evento realizado por la demandada (folio 48)
Esta documental fue desconocida por la accionada por no corresponder la firma de la persona que la suscribe a ningún representante de la accionada, igualmente fue tachado de falso el contenido de la misma, la parte actora insiste en la validez de la documental, se le otorga valor probatorio por considerar esta juzgadora que la tacha no fue formulada de acuerdo al contenido del Artículo 1.381 del Código Civil, limitándose la accionada a tacharlo de manera genérica, por lo que se desestima la tacha propuesta. Y se le otorga valor probatorio con el resto de las pruebas que cursan al expediente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada, de fecha 18-02-1997, Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 19-03-1997, de fecha 15-05-1997, de fecha 06-07-1998, y de fecha 20-08-2000, de fecha 16-11-2000, de fecha 18-12-2000, de fecha 23-07-2001, de fecha 12 de marzo de 2002, de fecha 06-06-2002, de fecha 17-10-2002, de fecha 13-03-2003, de fecha 25-11-2003, de fecha 19-10-2005.
Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencian que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19-03-97, se estableció lo siguiente: Cláusula Novena “…La administración y representación legal de la sociedad estará a cargo de un Director Principal y dos (2) Directores Gerentes, quienes actuarán siempre conjuntamente el Director Principal y uno(1) cualquiera de los Directores Gerentes; en consecuencia, actuando los Directores de la forma antes señalada, quedan facultados para (…..) designar y remover el personal de trabajadores o empleados, asignarles sueldos, salarios, bonificaciones.(…)”. Ahora bien se destaca que dichas pruebas tienen por objeto establecer que las constancias de trabajo traídas a los autos emanan de personas que no representan a la accionada. Al respecto es necesario indicar que en materia laboral predomina el principio de la realidad de los hechos sobre las formas, por lo que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Un trabajador de dirección no es únicamente aquel que figura en los Estatutos y Actas de Asambleas de accionistas, de una determinada empresa como tal, también puede ser aquel que sin tener mandato expreso, o designación en tales documentos, efectivamente interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo , en todo o en parte, en sus funciones.


CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, esta Instancia llega a las siguientes conclusiones:

1.- Se evidencia de las documentales presentadas en la audiencia de juicio como prueba de exhibición, la cual fue presentada por la accionada en copia simple, vale decir, listado de trabajadores vigente a la fecha junio de 2005 y emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que aparece como trabajadora de la demandada la ciudadana CARMELINDA ORTIZ, quien a su vez suscribe la documental que corre inserta al folio 48 del expediente, en su carácter de subgerente de la accionada, no obstante el apoderado judicial haber negado el contenido y firma de la documental citada, así como haber alegado que la accionada se encuentra representada por los directores principales y director gerente de la misma tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19-03-1997, se destaca que según el Artículo 51de la Ley Orgánica del Trabajo, son representantes del patrono, todos aquellos que ejerzan funciones de jefes de personal, gerentes, administradores o funciones afines considerándose incluidos los sub-gerentes aunque no tenga mandato expreso, obligando a la respectiva empresa para todos los fines derivados de la relación de trabajo, de modo que ha quedado evidenciado que la documental que riela al folio 48 del expediente emanó de la accionada, por lo que consta una presunción de existencia de la relación de servicios personal la cual no fue desvirtuada por la demandada. En consecuencia es forzoso concluir que es cierta la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante.(subrayado y negrilla, es nuestro)

Ahora bien, se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 16 de Agosto de 1999 hasta el día 15 de Agosto de 2005, fecha en la cual se vio obligada a retirarse de la demandada, por estar sometida a la reducción del salario; el traslado a un puesto inferior y el cambio arbitrario del horario de trabajo. También se tiene como cierto que el salario básico era de Bs. 800.000,00 mensuales, más el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno, visto que la actora prestaba servicios desde las 12M a las 03:00 p.m. y desde las 07:00 pm hasta las 11:30 p.m. Asimismo se tiene como cierto que la actora tenía derecho a 15 días anuales de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicios, a 7 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios, a tenor de lo contemplado en los artículos 219 y 223 de la LOT, asimismo tenía derecho a 15 días anuales de utilidades.

Se declara improcedente el reclamo de propinas, horas extras y días feriados, en virtud que no fueron debidamente discriminadas y especificadas en la demanda y visto que no fueron traídas pruebas al respecto ( Sentencia Nro. 1096, de fecha 04-08-05, dictada por el T.S.J., Sala de Casación Social, J.N. Vegas contra Unibanca C.A. Banco Universal).

Asimismo se declara improcedente el reclamo relativo al Paro Forzoso ya que la actora carece de legitimidad activa para incoar acciones al respecto, siendo que es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES quien mediante el procedimiento administrativo respectivo, tiene el derecho de accionar en contra de la demandada e imponer las multas y demás sanciones que correspondan por el presunto incumplimiento de su obligación respecto a las cotizaciones y demás contribuciones relativas a la seguridad social, criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo, de este circuito judicial.
En vista de las anteriores consideraciones se condena a la demandada al pago de los siguientes beneficios:

1) Indemnización de antigüedad Art. 108 de la LOT, en virtud que laboró 05 años y 11 meses le corresponden 150 días por tal beneficio, en base al salario integral compuesto por el salario básico ( Bs. 800.000,00 mensuales), mas el bono nocturno del 30% de recargo sobre dicho salario, más la alícuota de utilidades y del bono vacacional.
2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: le corresponde 60 días en base al salario integral.
3) Vacaciones desde el día 16-08-99 al 15-08-05: 103,33 días cada uno en base al último salario básico más el bono nocturno
4) Bono Vacacional desde el día 16-08-99 al 15-08-05: 56 días cada uno en base al último salario básico más el bono nocturno
5) Utilidades, desde el día 16-08-99 al 15-08-05: 88,75 días cada uno en base al último salario básico más el bono nocturno.
6) Salario nocturno desde el 16-08-99 al 15-08-05, correspondiente al 30% del salario de Bs. 800.000,00 mensuales, a tenor de lo contemplado en el articulo 156 de la LOT.
7) Indemnización de Antigüedad, desde el 16-08-99 al 15-08-05: 340 días, el salario base de cálculo deberá incluir, además del salario básico ( Bs. 800.000,00 mensuales, mas el recargo del 30% del bono nocturno) los beneficios antes señalados la alícuota correspondiente a los siguientes conceptos: 07 días anuales de Bono Vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios, alícuota de utilidades 15 días anuales

Se ordena una experticia complementaria a los fines de establecer los montos correspondientes a los señalados beneficios, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, a cargo de la demandada, a los fines de determinar los montos por los conceptos aquí condenados.

En fin, en razón que no procedieron todos los conceptos reclamados por la parte actora, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se concluye.

DISPOSITIVA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana JOHANA JURADO ALEMAN en contra de YAMATO SUSHI BAR, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la actora los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad Art. 108 de la LOT: 340 días, salario nocturno desde el 16-08-99 al 15-08-05, vacaciones: 103,33 días, utilidades: 88,75 días y bono vacacional: 56 días, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado: 150 días; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días, cuyo cálculo deberá realizarse por experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.


LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”