REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2004-004593

Parte Demandante: ENRIQUE ASUNCIÓN ROJAS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.542.847.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ángel Leonardo Fermín y Rosa Chacón, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente.
Parte Demandada: FEDORA MONRROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.250.438 y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: IBRAHIM GORDILS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.868.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
ANTECEDENTES

El ciudadano Enrique Rojas S., interpuso demanda contra la ciudadana Fedora Monrroy y contra la Unidad Educativa Colegio San Martín de Porres, conforme a la cual RECLAMA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
Que en fecha 15-11-1998 inició la prestación de sus servicios personales como Sub Director y Jefe de Departamento de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio San Martín de Porres, en las condiciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los contratos a tiempo indeterminado.
Que la jornada de trabajo cumplida fue de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:30 p.m, cumpliendo con una carga horaria de 49 horas docentes semanales, siendo el máximo de 36 horas, razón por la que reclama un exceso de 13 horas semanales trabajadas. En este sentido, pasó a detallar en el libelo de la demanda el horario de clases laborado.
Que en fecha 30-06-2003, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Fedora Monrroy en su carácter de Directora de la accionada.
Que su último salario normal al 25-6-2004 fue de Bs.1.124.845,12 compuesto por un salario básico de Bs. 820.000 más 52 horas extras diurnas que laboraba en forma regular y permanente cada mes que no le fueron pagadas, que representan la cantidad de Bs.304.640,12.
Alegó también la representación judicial del actor, que pese a los reclamos el patrono se niega a pagarle los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y las prestaciones sociales.
Por las razones expuestas, demandan los siguientes conceptos y montos: 1) Vacaciones vencidas desde 1999 al 2002: 4 períodos de 60 días cada uno, lo que da un total 240 días por Bs. 49.821,89, asciende a un total de bs. 11.957.255,37. 2) Bonificación por vacaciones: se adeudan desde 1999 hasta 2002, 34 días a razón de Bs. 49.821,89, asciende a Bs. 1.693.944,26. 3) Utilidades: desde 1999 hasta el 2003 a razón de 120 días por año, lo que un total de Bs. 21.243.646,14. 4) Horas extras diurnas: 3.107 horas docentes extras Bs. 18.202.545,92. 5) Prestaciones sociales: 285 días a razón del último salario integral de Bs.50.951,67, lo que sacien de a Bs. 14.521.225,95. 6) 20 días por prestación adicional de antigüedad Bs. 1.019.033,40. 7) Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización de antigüedad 150 días por Bs. Bs.50.951, 67, lo que arroja un total de Bs. 7.642.750,50, e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días por Bs. Bs.50.951,67, lo que asciende a Bs. 3.057.100, 20. 8) Vacaciones fraccionadas: 35 días por Bs. 49.821,89, lo que arroja Bs. 1.743.766,15. 9) Bono vacacional fraccionado: 6,41 días por Bs. 49.821,89, arroja Bs. 319.358,31. 10) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.745.235,00. 11) Paro Forzoso Bs. 3.374.535,36. 12) Intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución. Total demandado Bs. 95.048.396,56, menos anticipos de prestaciones sociales Bs. 92.341.627,56.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

De la Contestación a la demanda:

En primer lugar, alegó la parte demandada la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, de la ciudadana Fedora Monrroy, ya que se ha demandado a la mencionada ciudadana, en forma personal, como si ella fuera empleadora o patrono del demandante, cuando lo cierto es que es solo la Directora de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San Martín de Porres.
Con relación al fondo de la demanda, reconoció la fecha de ingreso del demandante, el 15-11-1998, y que la relación laboral terminó el 30-6-2003; asimismo, aceptó que el actor se desempeñó como Sub Director y Jefe del Departamento de Evaluación de la Unidad Educativa.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes: El horario de trabajo, por lo que no es cierto que haya laborado 49 o 52 horas académicas a la semana, ya que ni siquiera trabajaba las 36 horas al que alude el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, porque desde el 16-11-1998 hasta diciembre de 1998, apenas laboró 10 horas; luego a partir de 1999 hasta el año 2002, paralelamente impartía clases en otro colegio, dándose lo que se llama “cabalgamiento de horario”.
Negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor de Bs. 1.124.845,12. Asimismo, negó y rechazó que al actor le correspondan el máximo legal por utilidades establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque lo cierto es que el expatrono es una Asociación Civil sin fines de lucro, regida por el Código Civil y no por el Código de Comercio, y no está obligada a más de quince días de aguinaldo.
Negó y rechazó que el demandante le pueda corresponder pagos por concepto de horas extras diurnas, porque el demandante no laboró horas extras.
En cuanto a la prestación de antigüedad, y los demás conceptos demandados, señalaron que le adeuden montos algunos en los términos reclamados en el presente juicio, ya que los mismos le fueron pagados de acuerdo con el verdadero salario que el fueron sacados, salvo la liquidación final de las prestaciones sociales, las cuales ascendieron Bs. 15.623.322,82, y cuyo saldo a favor del demandante es de Bs.3.435.182,23, previa deducciones las cuales ascienden a Bs. 12.187.140,59.
Negó y rechazó los siguientes conceptos: los períodos vacacionales a razón de 60 días anuales, porque los disfrutó y le fueron pagados. De igual forma, con lo del bono vacacional, y la prestación de antigüedad adicional, pues se le pagaron al actor.
En cuanto la procedencia del pago de las indemnizaciones por despido injustificadas demandadas, negó y rechazó el salario de base de cálculo de las mencionadas indemnizaciones.
Finalmente, negó y rechazó los conceptos y montos demandados alegando en cada caso, las razones de su negativa.

II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Instrumentos que corren insertas del folio 39 al folio 41 de la pieza N° 1, las cuales se analizan a continuación: referidas a la carta de despido de fecha 30-6-2003, copias certificadas relacionadas con otra demanda similar al caso de autos presentada ante este Circuito Judicial, la cual fue declara desistida. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación, se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor fue despedido el 30-6-2003, y que intentó una acción judicial la cual fue declarada desistida por la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

Exhibición del Libro de Registro de Horas extras desde el 15-11-1998 hasta el 30-6-2003 y el libro de asistencia al personal en el mismo período. En la audiencia de juicio, la parte demandada sólo presentó el control de asistencia correspondiente al mes de diciembre de 2002 en adelante, y en cuanto al Libro de Registro de Horas extras, manifestó que su representada no llevaba dicho libro. Ante lo expuesto por la parte demandada el apoderado del actor solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de valorar este medio de prueba debe esta Juzgadora realizar el siguiente señalamiento: La consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso que no se exhiba el documento solicitado, es que se tendrá como cierto el contenido o los datos aportados por la parte solicitante; amenos que se demuestre que no se encuentra en su poder el documento cuya exhibición se solicita; hecho que fue argumentado por la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio. Así las cosas observa quien decide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 82 ejusdem, el razonamiento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que no se lleva el citado Libro o registro es válido, porque la obligación a la que alude el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en todo caso conllevaría es una sanción de orden administrativo, aplicada por la administración del trabajo, pero no por ello, pueden darse por admitidos el acaecimientos de hechos extraordinarios, como haber laborado horas extras, sen consecuencia, no le es aplicable al demandado la sanción de tener como cierto el número de horas extra alegadas por el actor. Así se decide. Y en cuanto al control de asistencia, cuya exhibición fue incompleta, la misma se desecha por haber sido impugnada por la parte actora, y por no guardar ninguna relación con el horario alegado por el actor. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales que corren insertas del folio 72 al folio 119, las cuales se analizan a continuación: Los instrumentos que rielan a los folios 74 y 75, deben desecharse del proceso debido a que el primero no tiene firma alguna, por lo que no puede ser oponible al actor, la del folio 75 por ser copia simple. Del folio 89 al 90 y del 95 al 97 se desechan del proceso, por haber sido impugnadas por ser copias simples. Del 110 al 114, fueron impugnadas porque ellas no demuestran que en efecto el actor le hayan otorgado los préstamos; al folio 115 riela carta de renuncia en el año 2002, la cual impugnada por el actor toda vez que la misma quedó sin efecto porque él continuó prestando servicios, y del 117 al 119, fueron impugnadas por emanar de terceros que no son parte en el proceso, y que no fueron ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, razones por la cuales se desechan del proceso todos los instrumentos de observación. Así se establece.
En la audiencia de juicio, la parte actora procedió a oponerse a los instrumentos que rielan del folio 139 al 144, los cuales fueron consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, toda vez que estos instrumentos no se consignaron en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la instalación de la audiencia preliminar.
Vista la oposición que antecede, esta sentenciadora establece que en efecto, dichos instrumentos no se encuentran referidos a hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la que se desechan del proceso, y así se establece.
Ahora bien respecto a los instrumentos que no fueron objeto de observación, los cuales rielan a los folios 72 y 73, referidos a liquidación de prestaciones sociales, al primera del año 2002, la cual comprendía el tiempo servido entre el 15-11-1998 al 10-5-2002 y la segunda, y la segunda al 30-6 2003, se observa tanto el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación, pagos éstos que comprenden lo generado durante la vigencia de la relación de trabajo. También se evidencian de los instrumentos el pago de vacaciones y utilidades fraccionadas del año 2002, y utilidades del año 2003. Y De los folios 76 al 89 rielan recibos de pago de utilidades de 1999, y recibos de pago de salarios del año 2002. Del folio 98 al 109, rielan recibos de pago de salarios del año 2002 y del año 2003, así como recibo de pago de vacaciones con su disfrute y bono vacacional del año 2001 al 2002. Estos instrumentos se valoran por no haber sido objeto de observación, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, los pagos efectuados por la demandada al trabajador por los conceptos descritos. Así se establece.


PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO:

De conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado solicitó a la demandada instrumentales relacionadas con la carga horaria cumplida por el demandante como docente y como personal administrativo durante el tiempo en que prestó sus servicios por la parte demandada acordada en el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23-05-2006. En este sentido, la parte demandada trajo a los autos tres carpetas identificadas A, B y C, con una serie de documentos, siendo impugnados por la parte actora los siguientes instrumentos: los fechados 10/05/02; 16/09/02; 11/02/03 y 12/02/03; así como solicitó se desecharan del proceso por impertinentes las de fechas 06/11/02; 15/11/02; 16/06/03; 28/03/03; 27/01/03; 16/04/02 y 25/04/02, todos de la carpeta marcada A. De la carpeta marcada B pidió se desecharan del proceso los documentos de fecha 24/09/02 y todos los controles de asistencia de profesores por no indicar la carga académica diaria de su representado. De la carpeta marcada C impugnó relaciones de sueldos y comunicaciones de fecha 06/05/02; 03/05/02; 10/05/02; 12/03/02; 22/07/99; 02/03/99 y copia de cheque. Por su parte la demandada expuso las razones por las cuales insistió en hacer valer los mencionados documentos. A los fines de valorar estos instrumentos, se acuerdan desechar los mismos del proceso del proceso, en virtud de las observaciones antes realizadas. Así se establece. Ahora bien respecto a las que no fueron objeto de observación, debe decirse.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: La parte demandada, representada por la ciudadana Fedora Monrroy como Directora del Colegio y codemandada, expuso que al actor no se le adeudaba nada, pues le habían pagado todo. Que su representada es una Asociación Civil sin fines de lucro que nunca ha pagado ni puede pagar las utilidades demandadas. Que el actor disfrutó y se le pagaron sus vacaciones.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por el actor contra el demandado, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, la falta de cualidad alegada por la ciudadana Fedora Monrroy, segundo, la procedencia del pago de las horas extras diurnas laboradas y su incidencia en el pago de sus prestaciones sociales, en tercer lugar, determinar el salario devengado por el actor y si la demandada está obligada al pago del máximo legal de 120 días de utilidades anuales; y en cuarto lugar, la procedencia del pago de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa este Tribunal previamente a determinar si el demandado ciudadana Fedora Monrroy, tiene legitimación a la causa e interés para sostener junto con la Unidad Educativa demandada el presente juicio.

Dicho lo anterior pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre la falta de legitimación alegada por la codemandada ya identificada.

Al respecto debe indicarse que ante situaciones ambiguas como la descrita, surge la obligación para los jueces del trabajo de establecer con claridad quién es el patrono o empleador, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a buscar la verdad (artículo 257) y dar prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo (artículo 89, numeral 1), al evidenciarse la existencia de dudas acerca de las partes sobre cuestiones de derecho procesal, en especial, lo relativo a la legitimación pasiva.

Es así que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultanea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero, esto es, mediante receptor de dichos servicios, así como la concurrencia simultanea como el originan los contratas y subcontratas.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.

En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romper. Pág. 23). Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la calidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.

Realizadas las anteriores precisiones, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación amenidad y subordinación.

Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad pasiva a la causa, alegada por la codemandada ciudadana Fedora Monrroy en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio San Martín de Porres.

Al respecto se observa de las pruebas cursantes en autos documentales referidas específicamente a recibos de pago de salario y otros conceptos, que aparece identificado como obligado en carácter de patrono frente al trabajador es la sociedad civil Unidad Educativa Colegio San Martín de Porres, y no la ciudadana Fedora Monrroy en su carácter de persona natural. De allí que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que entre el actor y la persona natural identificada como codemandado no existió ningún vínculo jurídico de carácter laboral, pues la prestación del servicio del demandante se hizo por cuenta y en beneficio de la empresa, no de la persona natural que funge como uno de sus representantes. Así se decide.
Dicho lo anterior, debe precisarse que quien efectivamente tiene la cualidad de patrono y, por tanto, legitimación pasiva en el presente proceso es la sociedad civil Unidad Educativa Colegio San Martín de Porres. Así se decide.

Ahora bien, debe resolverse lo relacionado con la reclamación de las horas extras diurnas alegadas como laboradas, reclamando por tal concepto 3.107 horas docentes extras, estimadas en Bs. 18.202.545,92, más su incidencia salarial.
Al respecto, visto que la demandada negó y rechazó tal concepto, y su estimación, conducen a esta Juzgadora a declarar improcedente el pago de las horas extras diurnas cuyo pago demanda por el actor, y como parte del salario base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones objeto de este juicio. El fundamento de esta declaración, tal y como se expresó ut supra, se encuentra en que tanto la carga de la alegación como de la prueba de circunstancias exorbitantes de la relación de trabajo, como son el trabajo extraordinario, corresponde a la parte actora, y no a la demandada, ya que de los medios de prueba cursantes en autos no se evidencia que el demandante haya laborado jornadas extraordinarias. Por lo tanto, no puede prosperar la condena a la cuantía pretendida por la parte accionante. En consecuencia, el salario base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones reclamadas, será el que se determine más adelante en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
En este orden de ideas, por lo que respecta al salario, debe decirse que de los instrumentos cursantes en autos, específicamente de los recibos de pago valorados en este proceso, cursantes a los folios 98 al 108, relativos a los meses de trabajo efectivo en el año de extinción del vínculo laboral, se refleja que el último salario básico devengado fue de Bs. 772.200,00, y ese mismo salario se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30-6-2003 que riela al folio 73. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al salario integral debe señalarse que, en cuanto al último año de servicios, el mismo se integra con el salario básico antes indicado, más las alícuotas por bono vacacional y utilidades. Y sobre estos dos últimos aspectos, especialmente con relación a las utilidades demandadas por el actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión, a razón debe esta Juzgadora señalar que quedó demostrado en autos que la demandada es una Asociación Civil, sin fines de lucro, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”. A ello debe sumarse el hecho de que de los recibos de pago de salarios y de utilidades valorados en autos, se evidencia que durante la vigencia de la relación de trabajo los pagos hechos por este concepto se hicieron con base en 15 días al año.
De al simple lectura de la norma antes citada, se evidencia que en el caso de autos no resulta procedente la aplicación, tal y como pretende el actor, de lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, exigiendo al demandado al pago del máximo legal de 120 días de utilidades, las cuales, además, fueron erróneamente calculadas a razón del salario integral. En consecuencia, se declara que al actor sólo le correspondía el pago de una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario. Esta será la base para estimar la alícuota mensual que deberá adicionarse al salario para integrar el salario integral. Así se decide. En cuanto al número de días por bono vacacional, se observa que el mismo se pagaba conforme a la ley, esto es, el primer año de servicios 7 días de salario normal, más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario. De allí que para la estimación del salario integral se tomará en cuenta cada año, el número de días a bonificar, para multiplicarlo por el salario normal diario, y el resultado dividirlo entre 12 meses, y así obtener la alícuota mensual, la cual también forma parte integrante del salario integral. No resulta correcta la estimación del demandante en cuanto a calcular la bonificación de vacaciones así como las vacaciones mismas, a razón de salario integral, ya que estos conceptos se estiman tomando como base el salario normal u ordinario vigente para el momento de su determinación. Y si se trata de conceptos cuyos pagos no se hicieron en su oportunidad, los mismos deberán pagarse a razón del último salario normal u ordinario devengado para el momento en que finalizó la relación de trabajo.
Debe pronunciarse esta Juzgadora en relación con las diferencias de prestación de antigüedad e intereses y otros conceptos, que como se dejó sentado ut supra de los folios 72 y 73, referidos a liquidación de prestaciones sociales, al primera del año 2002, la cual comprendía el tiempo servido entre el 15-11-1998 al 10-5-2002 y la segunda, al 30-6 2003, se observa tanto el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación, pagos éstos que comprenden lo generado durante la vigencia de la relación de trabajo. También se evidencian de los instrumentos el pago de vacaciones y utilidades fraccionadas del año 2002, y utilidades del año 2003.
Ello así, y visto que el accionante reclama el pago de unas diferencias fundadas en las horas extras demandadas y en el número de días pretendido por utilidades, debe declararse sin lugar la diferencias reclamadas por este concepto, prestación de antigüedad e interese. Así se decide.
Por lo que se refiere a las vacaciones, observa quien decide que tal y como lo alegó la parte actora disfrutaba de 60 días de vacaciones por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente, y ello se corrobora con el tiempo que aparece concedido en los recibos de pago. De allí que para la procedencia de los períodos reclamados debe acordarse aquellos cuyo disfrute y pago no aparezca demostrados en autos. En este sentido, debe acordarse el pago de l las vacaciones correspondientes a los años 1998-1999, 60 días, 1999-2000, 60 días, 2000-2001, 60 días y a 30 días por el periodo por el periodo 2001-2002 porque consta el pago de 30 días en este período según documental que riela al folio 109, así como 35 días por la fracción correspondiente al 2003, por no constar el pago en la planilla de liquidación de fecha 30-6-2003, lo cual asciende a la cantidad de 6.306.300,00, ya que se calcularon a razón del último salario normal devengado de Bs. 772.200,00. b)
Por bonificación por vacaciones, se declara procedente el pago de 30.4 días por los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, y la fracción de 2003, por no constar su pago en autos.
Habiéndose determinado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, hecho este que no fue refutado pro la demandada, y por cuanto no hay prueba en autos de haberse pagados las indemnizaciones por este hecho, hacen procedentes el pago de la indemnización por despido injustificado, tomando en cuenta el tiempo de servicio 4 años, 7 meses y 16 días, con base en el numeral 2 Art. 125, 150 días calculados a razón del último salario integral devengado de Bs. 827.970,00 mensual y de Bs. 27.599 diarios (salario normal Bs. 772.200, más la alícuota de bonificación de fin de año Bs. 32.175 mensual, más por bono vacacional Bs. 23.595 mensual), lo cual asciende a bolívares 4.139.850,00; e indemnización sustitutiva del preaviso literal D Art. 125, 60 días de salario integral, la cantidad de Bs. 1.655.940,00.
Finalmente, se acuerda el pago de la bonificación de fin de año de los períodos 1999-2000, 2000-2001, a razón de 15 días por año, lo cual arroja, 30 días, calculadas a razón del último salario normal, da Bs. 772.200,00. Así se decide. Y respecto al los conceptos relacionados con la seguridad social, como el paro forzoso, debe esta Juzgadora establecer que su reclamo corresponde a los órganos administrativos encargados de este tipo de prestación, razón por la que se declara improcedente tal concepto. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés, alegada por la ciudadana FEDORA MONRROY.
SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Enrique Asunción Rojas Suniaga, contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de: a) las vacaciones correspondientes a los años 1998-1999, 60 días, 1999-2000, 60 días, 2000-2001, 60 días y a 30 días por el periodo por el periodo 2001-2002, así como 35 días por la fracción correspondiente al 2003, lo cual asciende a la cantidad de 6.306.300,00. b) bonificación por vacaciones, 30.4 días por los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, y la fracción de 2003. c) indemnización por despido injustificado numeral 2 Art. 125, 150 días, bolívares 4.139.850,00; indemnización sustitutiva del preaviso literal D Art. 125, 60 días, la cantidad de 1.655.940,00. d) bonificación de fin de año 1999-2000, 2000-2001, 30 días bolívares 772.200,00.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada a pagar según el IPC, del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, así como el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, desde ale fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Y en caso de cumplimiento voluntario de la sentencia.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

EL SECRETARIO,


NELSON DELGADO.


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


NELSON DELGADO.










LBHdQ/ sp