ACTA

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-001112
PARTE ACTORA: ANA DOLORES VASQUEZ DE BRAVO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MICKEL AMEZQUITA PION.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.; MERIDIARIO, C.A.; SERVICIOS SAMRA, C.A.; EDITORIAL AVANCE, C.A. y EDITORIAL 2001, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL S. VARELA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, VEINTISEIS (26) de JUNIO de 2006, siendo las 3: 00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana: ANA DOLORES VASQUEZ DE BRAVO, quien actua en su propio nombre, beneficiara del ciudadano RAFAEL BRAVO, quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. 3.246.937, fallecido en fecha 23-10-04, parte actora en el presente juicio, de conformidad a lo previsto a los artículos 108, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente representada por su apoderado MICKEL AMEZQUITA PION inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.648, quien en lo sucesivo se denominarán LA PARTE ACTORA, tal como consta de autos, y , el ciudadano MANUEL VARELA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.285.567, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.356, actuando en su caracter de apoderado judicial de las empresas DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.; MERIDIARIO, C.A.; SERVICIOS SAMRA, C.A.; EDITORIAL AVANCE, C.A. y EDITORIAL 2001, C.A., según consta de Instrumentos Poderes que cursan a los autos, parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, tal como consta de autos, las partes luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes:
PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y la documentación de cada una de ellas, han determinado que el ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO (FALLECIDO) comenzó a prestar servicios el 18 de JULIO de 1988, desempeñándose en el cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO FOTOGRAFICO hasta el día 18 de JULIO DE 2003, fecha en la cual se rompió el vinculo laboral con LA EMPRESA EDITORIAL AVANCE, C.A., por ello, LA PARTE ACTORA desiste de la presente acción en contra del resto de las empresas demandadas, asismismo, AMBAS PARTES, determinaron que el ultimo salario promedio normal mensual devengado fue de Bs. 223.959,60, lo que es equivalente a un salario diario normal de Bs. 7.465,32, un valor de la hora extra diurna de Bs. 1.399,75, y un valor de la hora extra nocturna de Bs. 1.819,67. LA PARTE ACTORA, asimismo declara que el ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO (FALLECIDO), al preciso momento en que manifestó su voluntad de renunciar a su cargo, se encontraba en uso de sus facultades mentales, más no físicas, lo que le impidió suscribir la carta de renuncia, por ello colocó sus huellas dactilares, constándole todo ello, por encontrarse presente en ese momento, asimismo declara, que la enfermedad de alzheimer, que afecto al ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO, pudo ser causada por diversos factores genéticos, demográficos o por antecedentes médicos, razón por la cual, no puede asegurar que la enfermedad haya sido causada por algún hecho de LA EMPRESA, por ello, DESISTE de la acción intentada por DAÑO MORAL .
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagarle a LA PARTE ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000.000,00), en CUATRO (04) partes iguales de Bs. 11.250.000,00, la primera de ellas, pagadera a la firma de la presente transacción, y las tres restantes, dentro de los 30, 60 y 90 días siguientes a la presente fecha; como únicos pagos que comprende, los conceptos que en realidad le correspondian a el extrabajador, y ajustados, previo un análisis real realizado por ambas partes, en cuanto a salarios, horas extras, y sus respectivas incidencias, en consecuencia, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente corresponden, una vez realizado el análisis respectivo, son los discriminados así: DIFERENCIA DE BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 245.709,00; DIFERENCIA ANTIGÜEDAD AL 18-06-97: Bs. 487.606,00; DIFERENCIA ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Bs. 2.302.096,00; DIFERENCIA VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 536.101,00; DOMINGOS LABORADOS: Bs. 5.110.124,00; DIAS DE DESCANSO LABORADOS: Bs. 1.564.663,00; INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS Y DOMINGOS EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.804.092,00; INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS Y DOMINGOS EN UTILIDADES: Bs. 2.449.374,00; INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS Y DOMINGOS EN DIA DE DESCANSO: Bs. 2.571.251,00; HORAS EXTRAS DIURNAS, EFECTIVAMENTE LABORADAS: Bs. 8.666.536,00; HORAS EXTRAS NOCTURNAS EFECTIVAMENTE LABORADAS: Bs. 4.048.769,00; INTERESES DE ANTIGUEDAD: Bs. 2.892.960,00; INTERESES POR DIFERENCIA BONO TRANSFERENCIA: Bs. 1.246.838,00; SABADOS TRABAJADOS: Bs. 2.692.599,00; INTERESES DE MORA: Bs. 8.381.282,00; para un TOTAL DE Bs. 45.000.000,00; que son las cantidades a pagar por los conceptos laborales, antes indicados. Declarando expresamente, que al ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO, no le correspondían otros conceptos o diferencias demandadas, ello de acuerdo a lo que se desprende de los recibos de pago mensuales, promovidos por la parte demandada y analizados por AMBAS PARTES.
TERCERO: LA PARTE ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente y declara, recibir en este acto la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.250.000,00), mediante cheque No. 11399441, de fecha 22- 06- 06, girado a favor de la ciudadana ANA DOLORES VASQUEZ DE BRAVO (viuda del fallecido JOSE RAFAEL BRAVO), en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por concepto del primer pago convenido y que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo de los pagos convenido con la empresa EDITORIAL AVANCE, C.A., que fuera el patrono del ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO, así como lo que recibió en vida dicho ciudadano fallecido, ésta ni las otras empresas demandadas, nada quedarían a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de horas extras tanto diurnas como nocturnas, así como tampoco por la incidencia de estas en otros conceptos, ni por Antigüedad (art. 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bono de Transferencia, Vacaciones y bono vacacional (no disfrutadas y Fraccionadas), Utilidades, Fideicomiso, Intereses, días trabajados, Domingos, Feriados, Días de Descanso, salario o diferencia de salario, vacaciones no disfrutadas, indemnización por accidente de trabajo, ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral que existio entre LA EMPRESA y el fallecido JOSE RAFAEL BRAVO o de la presente demanda, así como tampoco por concepto de Daños moral y/o material, Indexacción o Corrección Monetaria, intereses, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA.
CUARTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma.
QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente TRANSACCION, nada más tienen que reclamarse por los conceptos pagados y acordados en la presente transacción, entendiéndose que los conceptos no pagados no son procedentes en derecho..
SEXTO: LA PARTE ACTORA, ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato, en otro juicio que existió, exista o que pudiera existir, a favor de otro trabajador o extrabajador, en contra de LA EMPRESA o cualquier otra, lo acordado en el presente juicio, ni los terminos de la presente Transacción, en virtud que, LA EMPRESA, por la naturaleza propia de la transacción, ha cedido en el presente juicio parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador.
SEPTIMO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo definitivo del expediente. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar, y declarara terminado el presente proceso y el archivo del expediente, por autos separado una vez conste en autos el cumplimiento por parte de la empresa de los pagos acordados. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Leticia Morales Velásquez


LA PARTE ACTORA,

LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,
Ibraisa Plasencia Rendón