ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003678
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO RAMIREZ VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CARPIO
PARTE DEMANDADA: NOA CHINA & TAI BISTRO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA CHACON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 08 de junio de 2006 siendo las 3: 00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana ISABEL CARPIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3.735, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad N° 13.212.744, según instrumento poder que consta en autos, igualmente, compareció a la celebración de la audiencia la abogada ROSA CHACON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.738, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada NOA CHINA & TAI BISTRO, C.A. representación que consta en autos, las cuales han llegado al siguiente acuerdo: la parte demandada NOA CHINA & TAI BISTRO, C.A ofrece al ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ VARGAS antes identificado, en cancelarle la cantidad total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), en tres pagos a saber: el primero en fecha 12 de junio de 2006 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; el segundo en fecha 12 de julio de 2006 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00; el tercer y último pago en fecha 03 de agosto de 2006 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 todos mediante cheque a nombre del trabajador cancelados por ante la unidad de Recepción de Documentos de este circuito laboral por concepto de cancelación de las Prestaciones Sociales. En este estado la apoderada judicial abogada ISABEL CARPIO antes identificada, en nombre del trabajador ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ VARGAS acepta la totalidad del monto ofrecido y las condiciones de pago. Así mismo, ambas partes declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente. Por lo tanto nada adeuda EL DEMANDADO por concepto de prestación de antiguedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, horas extras, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación que los unió y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros, que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR se entienden compensado con el pago de la suma pactada en este acto. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Este Juzgado ordenara el cierre y archivo de la presente causa, una vez que conste en autos copia de los pagos, debidamente recibido por el trabajador. Asimismo, en este acto se le hace entrega a las partes del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios.
La Juez
Leticia Morales Velásquez



Apoderada Judicial de la parte actora




Apoderada Judicial de la Parte demandada



El Secretario
Ibraisa Plasencia






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”