REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2006-001469

Con vista a la Oferta Real de Pagos presentada en fecha 24 de mayo de 2006, por la Abogada: YAMILETH ALBORNOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “R&H CONSULTORES GERENCIALES, C.A” a favor del ciudadano EDINSON RAMON DEL MORAL, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:

PRIMERO: Señala la apoderada judicial de la empresa “R&H CONSULTORES GERENCIALES, C.A” en su escrito de oferta real de pagos, que el objeto es la consignación de los salarios dejados de percibir, así como la liquidación por prestaciones sociales por la empresa “R&H CONSULTORES GERENCIALES, C.A” y a favor del ciudadano EDINSON RAMON DEL MORAL, en el entendido de que se encuentra eximida mi representada, de mora en el pago de cualquiera de estos conceptos y que es este extrabajador, el beneficiario de dicha oferta (folio 01).

Aduce, que en fecha 14 de febrero de 2.005, el ciudadano EDINSON RAMON DEL MORAL, ingresó a prestar servicios personales como técnico de campo para su representada “R&H CONSULTORES GERENCIALES, C A”, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00, tal como lo narra este mismo en su solicitud de calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo, culminando su relaciòn de trabajo con la empresa por despido injustificado en fecha 30 de noviembre de 2.005, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de 09 meses y 16 días. Ahora, habiendo intentado este trabajador el correspondiente procedimiento de calificación de despido, la empresa conviene en dichos alegatos, aceptando que si se produjo el despido injustificado y en consecuencia, procede al pago de los salarios dejados de percibir por parte de su representada y a favor del trabajador, desde el día siguiente a la fecha de su despido, vale decir, desde el día 01 de diciembre de 2.005 y reconocemos la inamovilidad vigente, decretada por el ejecutivo nacional, y por ello también reconoce el pago de los salarios hasta el 15 de marzo de 2,006 fecha en la que efectivamente ha causado estado la correspondiente Providencia Administrativa emanada por la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por lo antes expuesto también reconoce la empresa el pago de las prestaciones sociales de este trabajador, calculadas a razón del salario devengado por éste, durante la relación de trabajo.
Ahora no queriendo la empresa incurrir en mora con respecto a los derechos que efectivamente le corresponden a este trabajador con ocasión del tiempo de servicio prestado, nos vemos en la imperiosa necesidad de hacer uso de los Recursos que nos otorgan las leyes para hacer efectivo nuestros derechos y/o no verlos menoscabados y en consecuencia hacemos la presente oferta real-
Invoca que vista la notificación de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2.006, hacen la presente consignación de oferta real, a fin de saldar los compromisos laborales de este trabajador, solicitando a este Tribunal, impartir celeridad al mismo, puesto que haciendo la presente entrega, cesan los intereses moratorios derivados para la empresa y asume el riesgo de los mismos el trabajador oferido.

SEGUNDO: Conforme a los argumentos que se esgrimen en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, que en fecha 14 de febrero de 2.005, el ciudadano EDINSON RAMON DEL MORAL, ingresó a prestar servicios personales como técnico de campo para su representada “R&H CONSULTORES GERENCIALES, C A”, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00, tal como lo narra este mismo en su solicitud de calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo, culminando su relación de trabajo con la empresa por despido injustificado en fecha 30 de noviembre de 2.005, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de 09 meses y 16 días. Ahora, habiendo intentado este trabajador el correspondiente procedimiento de calificación de despido, la empresa conviene en dichos alegatos, aceptando que si se produjo el despido injustificado y en consecuencia, procede al pago de los salarios dejados de percibir por parte de su representada y a favor del trabajador, desde el día siguiente a la fecha de su despido, vale decir, desde el día 01 de diciembre de 2.005 y reconocemos la inamovilidad vigente, decretada por el ejecutivo nacional, y por ello también reconoce el pago de los salarios hasta el 15 de marzo de 2,006 fecha en la que efectivamente ha causado estado la correspondiente Providencia Administrativa emanada por la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Observa que:

Dispone el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo a lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453…”.
Asimismo, establece el artículo 454 ejusdem, cual es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fueron sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 antes mencionado, y dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y así se decide.
En este sentido cabe traer a colación el criterio esgrimido en un caso similar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual entre otras cosas se señala:
“… De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 07 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide…”

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, en Sentencia publicada en fecha 06 de Diciembre de 2.005, dejó sentado el siguiente criterio: “Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
TERCERO: Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGOS presentada en fecha 24 de mayo de 2006, por la Abogada: YAMILETH ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “R&H CONSULTORES GERENCIALES, C.A” a favor del ciudadano EDINSON RAMON DEL MORAL, por ser la misma contraria a derecho, toda vez que la parte oferente en el presente caso, pretende enervar los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa, confundiendo la Inamovilidad (Estabilidad Absoluta) del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo con la Estabilidad Relativa del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Publíquese Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
LA JUEZA

ABG. VILMA LEAL
LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA.
Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA