REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (15) de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2004-003986.
PARTE ACTORA: ROSARIO RODRIGUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.160.820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, AMALOHA DEL VALLE LA ROCCA, ARTURO CARRERO MARRERO, VANESSA CLAVIER RIOS, YONELL REYNA LUCENA y ALEXANDER GALICIA TRON, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: “JUGUETERÍA HOLLYWOOD TOY´S, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 489.937, última modificación de fecha 28 de abril de 2003, anotada bajo el número 3, tomo 755-A, y “JUGUETERÍA DIVERTILANDIA”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 492.484, de fecha 26 de agosto de 2003, anotada bajo el número 41, tomo 803-A,
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día dieciocho (18) de noviembre de 2004, por el abogado ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.964, apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ GARCIA , antes identificada, quien alegó en su escrito libelar que su representada ingresó a la Juguetería Hollywood Toy´s, C.A., en fecha 07 de diciembre de 2000, con el cargo de vendedora de tienda, desempeñando su trabajo indistintamente tanto para Juguetería Hollywood Toy´s c.a. como para Juguetería Divertilandia, mandándola su patrono para cualquiera de las tiendas pertenecientes al grupo, devengando como salario un sueldo básico o acordado el decretado por el Ejecutivo Nacional, mas comisiones por las ventas efectuadas por su representada, mas horas extras fijas, ya que cumplía un horario de 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., que da un cúmulo de horas extras semanales fijas de 18 horas y solo le cancelaban 7 horas, por lo que reclama las 11 horas de diferencia semanal por los 4 años de servicio; que en los últimos cuatro meses le fueron cambiando de tienda en tienda, pero le cambiaron las condiciones (sic) por las ventas, no conforme con esto le negaban sus recibos por comisiones, llegando al punto de no querer reconocer las comisiones por las ventas efectuadas; que cuando le dice al señor José Barba que así no puede seguir la situación ya que ella dependía de sus comisiones y el atraso o negativa de pago la perjudicaba, y éste le manifiesta verbalmente que no pagaría mas comisiones, y ante su insistencia por el pago de las comisiones le notifica que está despedida en fecha 07 de octubre de 2004, aún cuando para la fecha se encontraba vigente el decreto de inamovilidad laboral.. En consecuencia, la parte actora demanda los siguientes conceptos pendientes de pago: UTILIDADES ( 60 días x 17.277,44) la cantidad de Bs. 1.042.646,40; VACACIONES: (20 días multiplicados por 17.377,44) la cantidad de Bs. 347.548,80; BONO VACACIONAL: (10 días por Bs. 17.377,44) la cantidad de Bs. 173.774,40, DOMINGOS Y FERIADOS: (65 días por la diferencia de salario diario de Bs. 7.410,91) la cantidad de Bs. 481.709,15, para un total pendiente de Bs. 2.045.678,75; ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.527.567,42 por 237 días, a razón de su salario diario de Bs. 19.103,66; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem, la cantidad de Bs. 2.292.439,20, por 120 días a razón de Bs. 19.103,66, mas la cantidad de Bs. 1.146.219,60, por la indemnización de conformidad con el mismo artículo y el 104 de la LOT referente al Preaviso, equivalente a 60 días a razón de Bs. 19.103,66 UTILIDADES; de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, la cantidad de Bs. 4.584.878,40, por cuatro años a liquidar, 60 días anuales, para un total de 240 días por el salario integral de Bs. 19.103,66; DOMINGOS Y FERIADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 153, 212 y 216 ejusdem, la cantidad de Bs. 1.926.836,60, por 260 días a razón de Bs. 7.410,91; VACACIONES: demanda la cantidad de Bs. 548.407,34, por 74 días de vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2003 y 2004, a razón de Bs. 7.410,91; BONO VACACIONAL: No cancelado correctamente correspondiente a los periodos de los años 2001, 2002, 2003, 2004, la cantidad de Bs. 251.970,94, por 34 días a razón de Bs. 7.410,91; VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 324.762,22, por 17 a razón de Bs. 19.103,66, HORAS EXTRAS LABORADAS PENDIENTES DE PAGO: por 48 semanas once horas extras semanales, la totalidad de 528 horas anuales por el tiempo de servicio ininterrumpido de 4 cuatro años, para un total de 2.112 horas, a razón de Bs. 2.387,95 la hora, para un total de Bs. 5.043.350,40, para un total demandado de Bolívares Veinte Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs.20.646.432,12). Igualmente demandó el pago de intereses de mora, las costas procesales y la corrección monetaria correspondiente.
Admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2005, fueron notificadas las demandadas para la audiencia preliminar, el día 30 de Marzo de 2006, dejando constancia de dicha actuación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 31 de marzo de 2006.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 20 de Abril de 2006, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron en el mencionado Juzgado, los ciudadanos ARTURO C. CARRERO y ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.924 y 62.984 respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 6 folios útiles y cinco anexos, que fue ordenado agregar a los autos. La parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó al efecto y, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la oportunidad del pronunciamiento (27/04/06) este Juzgado repuso la causa; en fecha 04/05/06 el apoderado actor apeló de la decisión; en fecha 08/05/06 este Juzgado oye el recurso en ambos efectos y en fecha 26/05/06 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, debiendo este Juzgado proceder a pronunciarse el dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos. En este sentido, se demanda a las sociedades mercantiles “JUGUETERÍA HOLLYWOOD TOY´S C.A.” y “JUGUETERIA DIVERTILANDIA”, alegando los apoderados judiciales de la accionante que son empresas pertenecientes a un mismo grupo económico y responsables solidariamente, señalando como domicilio para sus notificaciones para “JUGUETERÍA HOLLYWOOD TOY´S C.A.”, Centro Comercial Sambil, Nivel Autopista, Local AR-37, Municipio Chacao, Caracas y, para “JUGUETERIA DIVERTILANDIA”, Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local LC-14, Municipio Chacao, Caracas. De la revisión de las actas procesales se desprende, que en fecha 31 de marzo de 2006, el Alguacil titular del Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia de haber entregado los carteles librados a las demandadas al ciudadano EDGARDO PEÑALVER, en su carácter de Sub-Gerente, en el Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local LC-14, y fijado una copia en la puerta principal. Ahora bien, si bien es cierto que de las direcciones suministradas por el accionante, las empresas funcionan en locales diferentes, no es menos cierto, que de los datos aportados se desprende que los accionistas mayoritarios de ellas, son comunes para ambas empresas, teniéndose como grupo de empresas tal y como se estipula en el parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo; por ende, al haber sido entregados los carteles de notificación en uno solo de los domicilios establecidos, se considera que están las demandadas notificadas para los actos del proceso. Así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2005, en sentencia Nº AA60-S-2004-001028, con ponencia del Magistrado Omar Mora, al establecer:
“…
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)
(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. (resaltado del Tribunal)
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:
“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)
(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).
Establecido lo anterior, es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin, embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En este sentido, observa quien decide que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda la cantidad de Bs. 4.527.567,42, a razón de 237 días, por su salario diario integral de Bs. 19.103,66, una vez verificado el mismo resulta procedente, pero quien decide considera que tomada como fecha de inicio de la relación laboral el día 07 de diciembre de 2000, hasta el día 07 de octubre de 2004, como fecha de término de la misma, el tiempo de servicio es de tres (03) años, siete (7) meses, que a razón de cinco (5) días de salario por cada mes efectivo de trabajo a partir del cuarto mes, dan un total de doscientos quince (215) días, mas los días adicionales contados a partir del segundo año, en aplicación a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo, para un total de seis (6) días adicionales, totalizarían doscientos veintiún (221) días de prestación de antigüedad y, no 237 como pretende el accionante, que a razón de Bs. 19.103,66 asciende a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Veintiún Mil Novecientos Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 4.221.908,86) que debe pagar la demandada por este concepto, y así se establece.
2.- DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de una indemnización de 120 días de salario motivado al despido injustificado y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.438.658,80, lo que es procedente y así se establece.
3.- UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 días de salario, a razón de Bs. 19.103,66, para un monto de Bs. 4.585.878,40, este Juzgado una vez verificado el monto demandado, declara procedente el pago demandado pero limitando el mismo al límite mínimo establecido en el artículo 174 ejusdem, es decir, 15 días por año, que para 4 años de servicio ininterrumpido son sesenta días de salario a razón de Bs. 19.103,66 totalizan Bs. 1.146.219,60, y así se establece.
4.- DOMINGOS Y FERIADOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 153, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de 65 días feriados y descanso, por 4 años totalizan 260 días a razón de Bs. 7.410,91 para un total de Bs. Un Millón Novecientos Veintiséis Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.926.836,60), este Juzgado revisado el concepto y monto lo declara procedente y así se establece.
5.- VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 74 días a indemnizar por este concepto a razón de Bs. 7.410,91 para un total de Bs. 548.407,34. Este Juzgado establece, que de conformidad al artículo antes mencionado le corresponden a la trabajadora 15 días hábiles de vacaciones por el primer año ininterrumpido de trabajo, mas un día adicional por cada año de servicio, en consecuencia, si tomamos en consideración que comenzó la relación de trabajo en fecha 07/12/2000 y su término el 07/10/2004, tenemos: para el período correspondiente a 07/12/2000-07/12/2001 = 15 días; para el período correspondiente a 07/12/2001-07/12/2002 = 16 días; para el período correspondiente a 07/12/2002-07/12/2003 = 17 días, que totalizan 48 días hábiles de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 7.410,91, ascienden a la cantidad de Bs. 355.723,68, y así se establece. En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, tenemos que por el período de 07/12/2003 a 07/10/2004, le corresponden 15 días que a razón de Bs. 7.410,91 da la cantidad de Bs. 111.163,50, que sumados a los Bs. 355.723,68 por vacaciones, totaliza la cantidad de Bs. 466.887,18, y así se establece.
6.- BONO VACACIONAL, demanda por este concepto 34 días a razón de Bs. 7.410,91 para un total de Bs. 251.970,94, esta Juzgado una vez revisado este concepto este Juzgado lo declara procedente. Así se establece.
7.- HORAS EXTRAS LABORADAS PENDIENTES DE PAGO, demanda once (11) horas extras semanales por 48 semanas al año, para 528 horas anuales por el tiempo ininterrumpido de 4 años, que totalizan 2.112 horas. Este Juzgado observa, el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año. En atención a lo establecido (y, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en este sentido), se declara procedente el pago de las horas extras demandadas pero con el límite anual establecido en la ley de cien (100) horas anuales que multiplicadas por los cuatro años del tiempo de servicio, totalizan 400 horas extraordinarias a razón de Bs. 2.387,95 asciende a la cantidad de Bs. 955.180,00, y así se establece.
En base a los cálculos efectuados por esta Juzgadora, se declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, y se ordena a cualquiera de las empresas demandadas a cancelar a la ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ GARCÍA, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTMOS (Bs. 12.407.661,98), por los conceptos antes señalados.
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral ( 07/12/2.000 al 07/12/04) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana ROSARIO RODRÍGUEZ GARCIA, en contra de las empresas “JUGUETERÍA HOLLYWOOD TOY´S C.A.” y “JUGUETERÍA DIVERTILANDIA”, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a cualquiera de las empresas demandadas al pago de la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTMOS (Bs. 12.407.661,98), por los conceptos PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; INDEMNIZACION POR DESPIDO, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; UTILIDADES; DOMINGOS Y FERIADOS; VACACIONES; BONO VACACIONAL; VACACIONES FRACCIONADAS Y HORAS EXTRAS.
Igualmente se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los (15) días del mes junio de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.
LA JUEZA
VILMA LEAL
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
.
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|