REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
Caracas, veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006)
ASUNTO Nº AH21-X-2006-000046
ASUNTO PRINCIPAL: No. AP21-L-2006-001295
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de Junio de 2006, por la Abogado ROSANGEL HERRERA inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.212, parte actora en el presente procedimiento, en representación judicial de la Sociedad de Comercio PERFILES EN FRIO (PERFRICA C. A), mediante el cual solicita que acuerde la medida cautelar solicitada y a tales fines consigna sentencia constante de catorce (14) folios útiles a los fines de ilustrar el pedimento anteriormente solicitado.
Este Tribunal para decidir, observa que:
EL PERICULUM IN MORA, PELIGRO POR LA MORA PROCESAL:
Es la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico.
EL PERICULUM IN DAMNI, EL PELIGRO EMINENTE DEL DAÑO:
Es el temor serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, que se pueda causar una de las partes a la otra; radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida; debe estar apegado a los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad y competencia para otorgar la medida.
Por otro lado tenemos que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el juez disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, el Derecho a la defensa, el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad Sindical, entre otros.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso, está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar, deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
Tanto la doctrina nacional e internacional, como la jurisprudencia, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: 1°) El humo del buen derecho y, 2°) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La existencia de estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicten medidas judiciales, sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido el demandante que pretende una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones fundamentales o conocimientos de hechos, acontecimientos determinados de la vida, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos, deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas; por cuanto no solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales, sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.
Es cierto, que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo dadas las circunstancias especiales que gravitan en torno a la materia laboral, amplia los poderes del juez, y dadas igualmente las circunstancias particulares alegadas por la parte, podría prescindirse en gran medida de la exigencia de elementos probatorios suficientes para acordar la medida, circunstancias que exigirá siempre el buen juicio del juez. El juez, desde el punto de vista de quien suscribe, debe analizar y verificar si el solicitante debe cumplir o no los requisitos antes mencionados en este caso concreto, especialmente si existe el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y los riesgos que se corren de no otorgar la pretensión de la medida cautelar.
En el caso de marras, el justiciable accionante ha solicitado la medida cautelar, alegando cuáles son lo hechos que pudiese presumir la existencia de un peligro y las presuntas lesiones graves o difíciles que pueden ser ocasionadas, el riesgo de frustración en la ejecución del fallo; pero este Juzgado debe tener en cuenta que las normas no se pueden interpretar en forma aislada, y tampoco se puede violar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 49, numeral 1°.
En el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que aún no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, para poder el Juez sentar criterio en cuanto a las intenciones de las demandadas y poder constatar si es necesario decretar una medida o si por el contrario ésta entorpecería la mediación.
También observa que la representación judicial de la parte actora alega que acudió en representación de la empresa a exponer los alegatos y defensas al referido acto, el día 23 de marzo de 2006, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, toda vez que dentro del lapso de 8 días hábiles que comenzaron a correr el siguiente día, 24 de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo, se pronunciará acerca de las defensas y oposiciones que fueron planteadas y pudiera resultar la obligación de proseguir el procedimiento, instando a la empresa a negociar el referido proyecto; es decir todavía no tiene la respuesta en sede administrativa, como para que un juzgado le acuerde la medida cautelar innominada, toda vez que el periculum in damni debe estar apegado al principio de necesidad y adecuación ; esto es que no exista otro medio para proteger ese derecho; y como en el caso in comentó la propia representación judicial de la parte actora expresa, que acudió a la Inspectoría del Trabajo a oponer sus defensas y oposiciones, excepciones de conformidad con lo previsto en el articulo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las mismas fueron declaradas sin lugar, pero observa este Juzgado que todavía no ha agotado el procedimiento íntegro previsto en el artículo 519 de la LOT, lo que quiere decir que existe en vía de Administrativa el recurso establecido para proteger ese derecho; pendiente de pronunciamiento por parte del organismo; por lo que este Juzgado se permite transcribir el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria.
Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria. Subrayado y negrillas del Tribunal.
Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones”
También observa este Juzgado que la Jurisprudencia consignada a titulo ilustrativo no se apega al caso de marras.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución NIEGA la medida cautelar solicitada. Y Así se Decide.
LA JUEZA
ABG. VILMA LEAL
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA
NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. IBRAISA PLASENCIA.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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