ASUNTO: AP21-L-2006-001784
PARTE ACTORA: MÁXIMO FACUNDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.254.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TORRES Y MIREYA MEDINA CASTILLO DE TORRES; abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 12.941 y 8.291.
PARTE DEMANDADA: ELECTRÓNICA FREDNEL, C.A., REPRESENTACIONES FREDNEL C.A. y REPRESENTACIONES TRONIKA, C.A.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente demanda fue interpuesta el día veinticuatro (24) de Abril de 2006, por el abogado LUIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.941, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, MÁXIMO FACUNDO RANGEL, quien entre otras consideraciones, en su escrito libelar, específicamente en el Petitorio demandó a las empresas ELECTRÓNICA FREDNEL, C.A., REPRESENTACIONES FREDNEL, C.A. y REPRESENTACIONES TRONIKA, C.A., representadas por el ciudadano FREDDY JOSÉ ROJAS.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, este Juzgado recibió la presente demanda, y la admitió el día 27 del mismo mes y año, señalando como demandada a la empresa ELECTRÓNICA FREDNEL, C.A., ordenando emplazarla mediante cartel de notificación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, obviando en el mencionado auto ordenar la comparecencia de las otras dos empresas codemandadas REPRESENTACIONES FREDNEL, C.A. y REPRESENTACIONES TRONIKA, C.A., tal como lo señaló el actor en su escrito libelar.
En fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano ARTURO YAGGIA, en su condición de Alguacil Titular, mediante diligencia, deja constancia de la notificación practicada ELECTRÓNICA FREDNEL, C.A., y el ciudadano Secretario el día treinta (30) de mayo de 2006.
En fecha doce (12) de junio de 2006, mediante diligencia presentada, el abogado RUDYS PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 33.869, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ELECTRÓNICA FREDNEL, C.A, solicita a este Juzgado la reposición del presente juicio, al estado que se admita debidamente la demanda, en virtud que las empresas codemandadas REPRESENTACIONES FREDNEL, C.A. y REPRESENTACIONES TRONIKA, C.A., quedaron excluidas del presente juicio.
En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Asimismo en su artículo 257 establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
Ahora bien, la omisión de no señalar en el auto de admisión a las empresas codemandadas y no hacerlas parte en el presente juicio indudablemente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es un derecho fundamental. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de estricto orden público y que justificaría el decreto de una reposición si se advierte un vicio relacionado con las mismos, que impidan su ejercicio, como ocurrió en el caso de autos, pues las empresas codemandas no se señalaron en el auto de admisión
Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia de la omisión señalada, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del folio veintinueve (29) en adelante; decretando la reposición de la presente causa al estado de que se admita la demanda.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
1°) La nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del folio veintinueve (29) en adelante.
2°) Decreta la reposición de la presente causa al estado de admisión.
3°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
El Secretario
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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