ASUNTO: AP21-L-2005-002585

PARTE ACTORA: LENDIN PÉREZ Y PEDRO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros.- V- 16.166.758 y V- 7.937.061, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, LUCÍA LÓPEZ y ZULAY COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 91.732, 91.731 y 96.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BILLARES 2021, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 29 de julio de 2005, por la abogada ZULAY COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el No. 96.702, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LENDIN PÉREZ Y PEDRO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros.- V- 16.166.758 y V- 7.937.061, respectivamente; y admitida en fecha 20 de septiembre de 2005, quienes alegaron en su escrito libelar, que ingresaron a prestar servicios personales en fechas 19-03-2001 y 29-05-2001, en su condición de Mesonero y Obrero de Mantenimiento, con un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., de martes a domingo, con el día lunes libre, en lo que respecta al ciudadano LENDIN PÉREZ, y de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana en lo que respecta al ciudadano PEDRO SUAREZ; a la orden y subordinación inicialmente de la empresa IGUANA CAFÉ & GRILL, C.A., hasta que en fecha 26-11-2003, cuando se produce la sustitución de patrono, en la empresa BILLARES 2021, C.A., hasta el veintiséis (26) de febrero de 2005 y hasta el diez (10) de febrero de 2005, respectivamente; , sin encontrarse incursos en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, tomando en cuenta que la empresa no ha cancelado a los ciudadanos antes mencionados, es por lo que procede a demandar, a los fines que le sean cancelados:

Al ciudadano LENDIN PEREZ, con fecha de ingreso a la empresa el día 19-03-2001, desempeñando el cargo de mesonero, con fecha del despido el día 26- 02-2005, con un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días. Con un salario diario para la fecha de despido de Bs. 13.333,33, salario mensual de Bs. 400.000,00.

Con una relación de salarios diarios del 19-03-2001 al 28-04-2002:

Salario Diario Bs. 6666,66
Salario Diario por concepto de propinas Bs.1.800,00
Salario por concepto del 10% sobre las ventas Bs. 2.200,00
___________
Salario Promedio mixto variable diario Bs. 10.666,66

Alícuota diaria B/vacacional: 07 días x Bs. 6.666,66 / 360 Bs. 129,62
___________
Salario para utilidades (Sal. Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 10.796,28
Alícuota Diaria de Utilidades 38 días x Bs. 10.796,28/360 Bs. 1.139,60
___________
Salario integral para la indemnización Bs. 11.935,88


Con una relación de salarios diarios del 29-04-2002 al 02-05-2003:


Salario Diario Bs. 8.333,33
Salario Diario por concepto de propinas Bs.1.800,00
Salario por concepto del 10% sobre las ventas Bs. 2.200,00
___________
Total salario diario Bs. 12.333,33

Alícuota diaria B/vacacional: 08 días x Bs. 8.333,33 / 360 Bs. 196,33
___________
Salario para utilidades (Sal.Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 12.529,66
Alícuota Diaria de Utilidades 38 días x Bs. 12.333,33/360 Bs. 1.301,85
___________
Salario integral para la indemnización Bs. 13.831,51


Con una relación de salarios diarios del 03-05-2003 al 26-02-2005:

Salario Diario Bs.13.000,00
Salario Diario por concepto de propinas Bs.1.800,00
Salario por concepto del 10% sobre las ventas Bs. 2.200,00
___________
Total salario diario Bs. 17.000,00

Alícuota diaria B/vacacional: 09 días x Bs.13.000,00 / 360 Bs. 325,00
___________
Salario para utilidades (Sal.Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 17.325,00
Alícuota Diaria de Utilidades 38 días x Bs. 13.000,00/360 Bs. 1.372,00
___________
Salario integral para la indemnización Bs. 18.697,22


Los conceptos a cancelar:

Antigüedad 1er. año 45 días x Bs. 10.666,66 Bs.479.999, 70
Antigüedad 2do.año 62 días x Bs. 10.666,66 Bs. 661.332,92
Antigüedad 3er. año 64 días x Bs. 12.333,33 Bs. 789.333,12
Antigüedad 11 meses 66 días x Bs. 17.000,00 Bs.1.122.000,00

Vacaciones vencidas
2001-2002 36 días x Bs. 6.666,66 Bs. 239.999,00

Vacaciones vencidas
2002-2003 36 días x Bs. 8.333,33 Bs. 299.999,88

Vacaciones vencidas
2003-2004 36 días x Bs. 13.000,00 Bs. 468.000,00

Vacaciones fraccionadas
2004-2005 33 días x Bs. 13.000,00 Bs. 658.350,00


Utilidades fraccionadas
2004-2005 38 días x Bs. 17.325,00 Bs. 658.350,00

Indemnización sustitutiva de
preaviso artículo 125 LOT 120 días x 18.697,22 Bs.2.243.666,40

Indemnización por despido
justificado 2da parte 60 días x 18.697,22 Bs.1.121.833,20

Total a cancelar Bs. 8.513.513,30

Al ciudadano PEDRO SUAREZ, con fecha de ingreso a la empresa el día 29-05-2001, desempeñando e cargo de personal de mantenimiento, con fecha del despido el día 10- 02-2005, con un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y once (11) días. Con un salario diario para la fecha de despido de Bs. 11.179,83, salario mensual de Bs. 335.395,04.

Con una relación de salarios diarios del 29-05-2001 al 28-04-2002:

Salario Diario Bs. 8.500,00

Alícuota diaria B/vacacional: 07 días x Bs. 9.302,37 / 360 Bs. 165,28
___________
Salario para utilidades (Sal. Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 8.665,28

Alícuota Diaria de Utilidades 15 días x Bs.8.665,28/360 Bs. 361,05
___________
Salario integral para la indemnización Bs. 9.026,33


Con una relación de salarios diarios del 29-04-2002 al 02-05-2003:

Salario Diario Bs. 9.302,37

Alícuota diaria B/vacacional: 08 días x Bs. 9.302,37 / 360 Bs. 180,88
___________
Salario para utilidades (Sal. Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 9.483,25

Alícuota Diaria de Utilidades 15 días x Bs.9.483,25 Bs. 1.139,60

Salario integral para la indemnización Bs. 9.878,38



Con una relación de salarios diarios del 03-05-2003 al 26-02-2005:


Salario Diario Bs11.179,83

Alícuota diaria B/vacacional: 09 días x Bs.11.179,83 / 360 Bs. 279,50
___________
Salario para utilidades (Sal. Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 11.459,33

Alícuota Diaria de Utilidades 15 días x Bs.9.483,25 Bs. 477,47

Salario integral para la indemnización Bs. 11.936,80


Los conceptos a cancelar:

Los conceptos a cancelar:

Antigüedad 1er. año 45 días x Bs. 9.026,33 Bs. 650.024,12
Antigüedad 2do.año 62 días x Bs. 10.484,26 Bs. 661.332,92
Antigüedad 3er. año 64 días x Bs. 11.936,80 Bs. 763.955,20
Antigüedad 09 meses 66 días x Bs. 11.936,80 Bs. 787.828,80

Vacaciones vencidas
2001-2002 36 días x Bs. 9.026,33 Bs. 324.947,88

Vacaciones vencidas
2002-2003 36 días x Bs. 10.484,26 Bs.377.433,36

Vacaciones vencidas
2003-2004 36 días x Bs. 11.936,80 Bs. 429.724,80

Vacaciones fraccionadas
2004-2005 33 días x Bs. 11.936,80 Bs. 393.914,40



Utilidades fraccionadas
2004-2005 28,49 días x Bs.11.936,80 Bs. 340.079,43

Indemnización sustitutiva de
preaviso artículo 125 LOT 120 días x 11.936,80 Bs.1.432.416,00

Indemnización por despido
justificado 2da parte 60 días x 11.936,80 Bs. 716.208,00

Total a cancelar Bs. 6.877.864,70


En virtud de lo expuesto procedieron a demandar inicialmente a las empresas IGUANA CAFÉ & GRILL, C.A. y BILLARES 2021, C.A., para que cualquiera de ellas cancelara los conceptos reclamados, desistiendo de la notificación de la primera de las mencionadas, mediante diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2006, por la abogada YLENY DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de considerar que se evidencia un holding de empresa, solicitando la certificación de secretaría, en lo que respecta a la empresa BILLARES 2021,C.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, homologado dicho desistimiento mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, quedando activa la causa contra la empresa mencionada; ascendiendo los mismos a la cantidad reclamada que asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.15.391.378,00), de conformidad con los artículos 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Sintrahosiven y la Cámara Nacional de Restaurantes (Canares).

Fue notificada la empresa BILLARES 2021,C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 29 de septiembre de 2005, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 30 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 20 de junio de 2006, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma la YLENY DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, los ciudadanos, antes identificados,

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

En lo que respecta al ciudadano LENDIN PEREZ, con fecha de ingreso a la empresa el día 19-03-2001, desempeñando el cargo de mesonero, con fecha del despido el día 26- 02-2005, con un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días. Con un salario diario para la fecha de despido de Bs. 13.333,33, salario mensual de Bs. 400.000,00.

Con una relación de salarios diarios del 19-03-2001 al 28-04-2002:
Salario Diario Bs. 6666,66
Salario Diario por concepto de propinas Bs.1.800,00
Salario por concepto del 10% sobre las ventas Bs. 2.200,00
___________
Salario Promedio mixto variable diario Bs. 10.666,66

Alícuota diaria B/vacacional: 07 días x Bs. 6.666,66 / 360 Bs. 129,62
___________
Salario para utilidades (Sal. Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 10.796,28
Alícuota Diaria de Utilidades 38 días x Bs. 10.796,28/360 Bs. 1.139,60
___________
Salario integral para la indemnización Bs. 11.935,88


Con una relación de salarios diarios del 29-04-2002 al 02-05-2003:


Salario Diario Bs. 8.333,33
Salario Diario por concepto de propinas Bs.1.800,00
Salario por concepto del 10% sobre las ventas Bs. 2.200,00
___________
Total salario diario Bs. 12.333,33

Alícuota diaria B/vacacional: 08 días x Bs. 8.333,33 / 360 Bs. 196,33
___________
Salario para utilidades (Sal.Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 12.529,66
Alícuota Diaria de Utilidades 38 días x Bs. 12.333,33/360 Bs. 1.301,85
___________
Salario integral para la indemnización Bs. 13.831,51


Con una relación de salarios diarios del 03-05-2003 al 26-02-2005:

Salario Diario Bs.13.000,00
Salario Diario por concepto de propinas Bs.1.800,00
Salario por concepto del 10% sobre las ventas Bs. 2.200,00
___________
Total salario diario Bs. 17.000,00

Alícuota diaria B/vacacional: 09 días x Bs.13.000,00 / 360 Bs. 325,00
___________
Salario para utilidades (Sal.Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 17.325,00
Alícuota Diaria de Utilidades 38 días x Bs. 13.000,00/360 Bs. 1.372,00
___________
Salario integral para la indemnización Bs. 18.697,22


Los conceptos a cancelar:

Antigüedad 1er. año 45 días x Bs. 10.666,66 Bs.479.999, 70
Antigüedad 2do.año 62 días x Bs. 10.666,66 Bs. 661.332,92
Antigüedad 3er. año 64 días x Bs. 12.333,33 Bs. 789.333,12
Antigüedad 11 meses 66 días x Bs. 17.000,00 Bs.1.122.000,00

Vacaciones vencidas
2001-2002 36 días x Bs. 6.666,66 Bs. 239.999,00

Vacaciones vencidas
2002-2003 36 días x Bs. 8.333,33 Bs. 299.999,88

Vacaciones vencidas
2003-2004 36 días x Bs. 13.000,00 Bs. 468.000,00

Vacaciones fraccionadas
2004-2005 33 días x Bs. 13.000,00 Bs. 658.350,00



Utilidades fraccionadas
2004-2005 38 días x Bs. 17.325,00 Bs. 658.350,00

Indemnización sustitutiva de
preaviso artículo 125 LOT 120 días x 18.697,22 Bs.2.243.666,40

Indemnización por despido
justificado 2da parte 60 días x 18.697,22 Bs.1.121.833,20

La cantidad de Bs. 8.513.513,30.


Y en lo que respecta al ciudadano PEDRO SUAREZ, con fecha de ingreso a la empresa el día 29-05-2001, desempeñando e cargo de personal de mantenimiento, con fecha del despido el día 10- 02-2005, con un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y once (11) días. Con un salario diario para la fecha de despido de Bs. 11.179,83, salario mensual de Bs. 335.395,04.

Con una relación de salarios diarios del 29-05-2001 al 28-04-2002:

Salario Diario Bs. 8.500,00

Alícuota diaria B/vacacional: 07 días x Bs. 9.302,37 / 360 Bs. 165,28
___________
Salario para utilidades (Sal. Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 8.665,28

Alícuota Diaria de Utilidades 15 días x Bs.8.665,28/360 Bs. 361,05
___________
Salario integral para la indemnización Bs. 9.026,33


Con una relación de salarios diarios del 29-04-2002 al 02-05-2003:

Salario Diario Bs. 9.302,37

Alícuota diaria B/vacacional: 08 días x Bs. 9.302,37 / 360 Bs. 180,88
___________
Salario para utilidades (Sal. Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 9.483,25

Alícuota Diaria de Utilidades 15 días x Bs.9.483,25 Bs. 1.139,60

Salario integral para la indemnización Bs. 9.878,38



Con una relación de salarios diarios del 03-05-2003 al 26-02-2005:


Salario Diario Bs11.179,83

Alícuota diaria B/vacacional: 09 días x Bs.11.179,83 / 360 Bs. 279,50
___________
Salario para utilidades (Sal. Bas. más Alícuota de
B/Vacacional Bs. 11.459,33

Alícuota Diaria de Utilidades 15 días x Bs.9.483,25 Bs. 477,47

Salario integral para la indemnización Bs. 11.936,80


Los conceptos a cancelar:

Los conceptos a cancelar:

Antigüedad 1er. año 45 días x Bs. 9.026,33 Bs. 650.024,12
Antigüedad 2do.año 62 días x Bs. 10.484,26 Bs. 661.332,92
Antigüedad 3er. año 64 días x Bs. 11.936,80 Bs. 763.955,20
Antigüedad 09 meses 66 días x Bs. 11.936,80 Bs. 787.828,80

Vacaciones vencidas
2001-2002 36 días x Bs. 9.026,33 Bs. 324.947,88

Vacaciones vencidas
2002-2003 36 días x Bs. 10.484,26 Bs.377.433,36

Vacaciones vencidas
2003-2004 36 días x Bs. 11.936,80 Bs. 429.724,80

Vacaciones fraccionadas
2004-2005 33 días x Bs. 11.936,80 Bs. 393.914,40



Utilidades fraccionadas
2004-2005 28,49 días x Bs.11.936,80 Bs. 340.079,43

Indemnización sustitutiva de
preaviso artículo 125 LOT 120 días x 11.936,80 Bs.1.432.416,00

Indemnización por despido
justificado 2da parte 60 días x 11.936,80 Bs. 716.208,00

La cantidad de Bs. 6.877.864,70.

Que a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedentes y deben ser cancelados a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos LENDIN PÉREZ Y PEDRO SUAREZ contra la empresa BILLARES 2021, C.A., y se condena a pagar a la misma la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.391.378,05) y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”


En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos LENDIN PÉREZ Y PEDRO SUAREZ contra la empresa BILLARES 2021, C.A., y se condena a la misma a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.15.391.378,00), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”