REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-002194

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 23-05-2006, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que especificará las fechas (día, mes y año) en que se generaron, tanto los días compensatorios de trabajo (78 días) como los días de descanso remunerado (78 semanales) a favor del trabajador y que hace alusión en la pagina 9 del libelo. De igual forma debía indicar la operación aritmética de donde obtuvo el salario de “(Bs. 38.211,52). Y por ultimo debía aclarar si esta demandando solamente a Construcciones Calicanto o solidaria o subsidiariamente a Norberto Odebrecht C.A ya que en el petitorio hacía mención a que ambos son patronos”; visto igualmente el escrito presentado por el abogado JUAN REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha siete (07) de junio de 2006, por el apoderado actor, antes identificado, señaló DÍAS COMPENSATORIOS (sábados trabajados)… año 2002 Mayo (fechas de días trabajados) 12-19-26, (Total de días trabajados) 3” (…) omissis”, Días de descanso remunerado no pagado: es decir 78 semanas ( un día de descanso por semana) = 78 días. (Año) 2002, (mes) Mayo, (fechas de días trabajados) 5-12-19, (Total de días trabajados) 3… omissis…”. LA EMPRESA DEMANDADA ES CONTRUCCIONES CALICANTO, CA, pero no así los otros aspectos, es decir, no indicó la operación aritmética de donde obtuvo el salario de “(Bs. 38.211,52), solo se limitó a transcribir que “…Que LA FORMULA PARA CALCULAR EL SALARIO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ES, salario básico incluyendo las alícuotas de horas extras, utilidades, bono vacacional…, todo fundamentado en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria

Abg. Gleiber Meza

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”