N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-004335
PARTE ACTORA: MARIA TERESA ALAMO BAUDET, ANA JULIA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, RODRIGO DE PAZ SANCHEZ y LESBIA MARGARITA GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA BAENA CARDENAS, CO-DEMANDADAS: HOTELES BAHIA DE PLATA, C.A., PROMOTORA 313, C.A., PROMOTORA LOS PILONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PAVAN V., MYRIAM F.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, doce (12) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano DE PAZ SANCHEZ RODRIGO, parte actora en el presente juicio, su apoderada judicial Abogada MIGDALIA MORELA BAENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580, quien actúa también en su carácter de apoderada judicial de los otros litisconsortes activos, ciudadanos: MARIA TERESA ALAMO BAUDET, ANA JULIA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, y LESBIA MARGARITA GARCIA; y las Abogadas MIRIAN PAVAN VILLAROEL y YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.131 y 35.533, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las co-demandadas HOTELES BAHIA DE PLATA, C.A., PROMOTORA 313, C.A., PROMOTORA LOS PILONES, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, llegaron a un acuerdo transaccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente en lo que respecta al ciudadano DE PAZ SANCHEZ RODRIGUEZ, el cual se celebra conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR RODRIGO DE PAZ SÁNCHEZ y la empresa PROMOTORA 313, C. A., sostuvieron una relación de trabajo desde el 08 de marzo de 1993 hasta el 17 de abril de 2001, fecha esta última en la cual EL EXTRABAJADOR fue despedido injustificadamente. Para el momento de su despido el ex trabajador devengaba un salario de Doscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 279.400,00) y prestaba sus servicios en el departamento de Cobranzas. SEGUNDA: La empresa PROMOTORA 313, C. A., reconoció mediante documento transaccional autenticado ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 2001, que quedó anotado bajo el No. 55, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría señalada, que le adeudaba al ciudadano RODRIGO DE PAZ SÁNCHEZ, ya identificado, la cantidad de Dos Millones Doscientos Trece Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.213.694,36), comprometiéndose en dicha oportunidad a cancelar dicha suma en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas contadas a partir del 30 de junio de 2001. TERCERA: En atención a que la prenombrada empresa sólo le pagó dos (2) cuotas de las doce (12) a las que se había comprometido cancelarle para saldar la deuda que tenía con el ex trabajador, éste inició la demanda que cursa en el expediente identificado supra, con el fin de que la empresa ya identificada le pague el saldo deudor de sus prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.844.745,30). CUARTA: Con el fin de dar por terminado el proceso que cursa por ante el presente Juzgado, la empresa PROMOTORA 313, C.A. paga en esta oportunidad al ciudadano RODRIGO DE PAZ SÁNCHEZ, el saldo deudor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.844.745,30), que quedaba a deberle, cantidad que sumada a las dos cuotas inicialmente pagadas cuando firmaron la transacción ante la Notaría Pública identificada anteriormente, cancela totalmente los conceptos laborales que se indican a continuación: prestación de antigüedad anterior a la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y sus intereses, compensación por transferencia, prestación de antigüedad posterior a la modificación de junio de 1997 y sus respectivos intereses, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias, días domingos y feriados, comisiones, sueldos dejados de percibir, primas o gratificaciones eventuales u ocasionales, reintegro de gastos y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron. QUINTA: El pago de la cantidad indicada en la cláusula que antecede se efectúa mediante Cheque No. 03650307. girado el 09 de junio de 2006 a favor del ciudadano RODRIGO DE PAZ SÁNCHEZ, contra la cuenta corriente No. 0108-0033-10-0100042460 del Banco Provincial, Agencia Los Chaguaramos. SEXTA: El actor RODRIGO DE PAZ SÁNCHEZ, declara recibir el cheque identificado anteriormente, contentivo de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.844.745,30) que le adeudaba la empresa PROMOTORA 313, C.A., y declara asimismo, que con dicho pago, dicha empresa así como las otras Hoteles Bahía de Plata, C.A., Condominio La Isla y Promotora Los Pilones, C.A., nada quedan a deberle por ningún concepto derivado directa y/o indirectamente, ni aún eventualmente, de la relación de trabajo que mantuvo con Promotora 313, C.A., motivo por el cual les otorga el más amplio, total y absoluto finiquito. SÉPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y en el Artículo 10 de su Reglamento solicitan al Tribunal, previa verificación que se haga de la presente transacción y se constante que no vulnera ninguna regla de orden público y que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en lo que respecta al accionante DE PAZ SANCHEZ RODRIGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo en lo que respecta a los otros litisconsortes activos MARIA TERESA ALAMO BAUDET, ANA JULIA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, y LESBIA MARGARITA GARCIA, las partes han solicitado la suspensión del presente procedimiento desde el día de hoy 12 de junio de 2006, exclusive hasta el día martes 11 de julio de 2006, inclusive, a los fines de estudiar las propuestas que se han planteado en la presente audiencia a los fines de la terminación de este proceso. En este estado, visto el acuerdo de suspensión de las partes, el Tribunal le imparte su homologación en el entendido de que el presente procedimiento se reanudará el día miércoles 12 de julio de 2006, fecha para la cual se pauta la prolongación de la presente audiencia preliminar a la 02:00 p.m.; todo en atención a lo previsto en el artículo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso laboral. Asimismo se reitera a las partes la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS