REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001552
PARTE ACTORA: JENNY MAGALY MONTILLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTINEZ DE A. FANNY
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil de dos mil seis (2006), siendo las 03:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 21 de Junio de 2006, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadana JENNY MAGALY MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.718.318, parte actora en el presente juicio, su apoderada judicial, abogada MARTINEZ DE A. FANNY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.007. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 19 de agosto de 1998; el cargo ostentado de Gerente General, los salarios que adujo devengar durante la relación de trabajo; el último salario mensual devengado de Bs. 3.500.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 116.666,66; la fecha de terminación de la relación laboral 13 de diciembre de 2005; y que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado y así se establece.


SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio y salario que devengó el accionante durante la relación laboral, que se tienen por admitidos, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 32.361.248,15 y así se establece.

2.- PREAVISO: En lo atinente a este concepto, observa este Juzgador que es reclamado, conforme a la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 02 del expediente); y se aprecia en el punto tercero, que se reclama de igual forma, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al argumento de que el despido se materializó sin justa causa. Ahora bien, en este sentido resulta necesario traer a colación el criterio sostenido y reiterado en forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, conforme al cual, a los trabajadores que gocen de la estabilidad relativa, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no le es aplicable la disposición contenida en el artículo 104 ejusdem; así por citar alguna de ellas, la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, señaló entre otras cosas que:
“…Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo…”. (Ahora artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente).
Por lo que en consecuencia resultaría improcedente la reclamación formulada, en este sentido; No obstante lo anterior, observa este Tribunal que si es acreedora la parte actora de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte, literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica, del Trabajo, por lo que conforme al tiempo de servicio y el salario alegado le corresponde por este concepto y deberá ser pagado por la parte patronal la suma de Bs. 7.000.000,00 y así se establece.

3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2), atendiendo al tiempo de servicio y salario que se tienen por admitidos arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 17.500.000,00 y así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al salario que se tiene por admitido, corresponde pagar a la demandada por este concepto la suma de Bs. 1.604.166,67 y así se establece.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde pagar por este concepto a la accionada la suma de Bs. 612.500,00 y así se establece.

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al salario que se tiene por admitido, corresponde pagar a la demandada por este concepto la suma de Bs. 408.333,33 y así se establece.

7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a esta reclamación, este Juzgado procederá a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, en os términos que serán indicados con posterioridad.

8.- QUINCENAS RETENIDAS: En lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que se reclama la suma de Bs. 14.000.000,00; desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Marzo de 2006. Ahora bien, tal como quedó admitido, con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la ruptura de la relación laboral tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2005; por lo que habiendo terminado la relación de trabajo en tal oportunidad, mal podría haber causado salarios con posterioridad a dicha fecha la accionante, al no haber prestado el servicio. Aunado a ello no se evidencia de autos, que estos responsan a Salarios Caídos que se hayan causado, con ocasión a la declaratoria con lugar de una acción intentada para procurar el reenganche y pago de los salarios caídos; por lo que resulta a todas luces improcedente tal reclamación y así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 59.486.248,15), más lo más que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: JENNY MAGALY MONTILLA contra la empresa TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 59.486.248,15), por los conceptos que fueron discriminados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 13/12/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 59.486.248,15 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 28 de abril de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

En esta misma fecha 29/06/06, se publicó la presente decisión, siendo la 03:15 p.m.-


EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS