REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-0001124

PARTE ACTORA: JULIAN WILIAM MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.586.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN MACERO BELTRAN, ABRAHAM PELLEGRINI MUÑOZ y MARIA OBDULIA GARCIA BASTIDAS y ARMANDO LEON, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 1.880.427, 6.138.313 ,10.983.802 y 37.254 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LAGRANGE, ROSEMAYO TOMAS, ALFONSO GRATEROL, VALENTINA PRADA, MARY PINO y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.175, 21.177, 26.429, 111.838 y 112.066 respectivamente.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano JULIAN WILLIAM MIJARES contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV) mediante el cual su pretensión es la Jubilación Especial contenida en el anexo “C” numeral 3 del Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales de CANTV con sus trabajadores y en consecuencia, el pago de una pensión de jubilación mensual y vitalicia de Bs. 405.000,oo más los incrementos que se produzcan por vía de contratación colectiva, Decretos, Leyes o resoluciones así como el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado.
La demanda fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo siendo admitida por auto de fecha 17 de marzo de 2006. Notificada la demandada así como la Procuraduría General de la República, fue certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 20 de abril de 2006.
En fecha 5 de mayo de 2006 le correspondió en fase de mediación a quien suscribe el presente fallo, llevándose a cabo la audiencia de mediación, a la que comparecieron ambas partes consignando sus escritos de pruebas con sus respectivos recaudos, siendo prolongada la audiencia preliminar para el 7 de junio de 2006; fecha en la que la parte demandada opuso la Cosa Juzgada, siendo rechazada por el accionante. En esa misma audiencia, se dio por concluida la fase de mediación por ser imposible la misma y al pedimento hecho por la demandada, el Tribunal fijó cinco (5) días hábiles para su pronunciamiento.
Para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las pruebas aportadas por la demandada, a los fines de demostrar la Cosa Juzgada consignó copia fotostáticas del escrito libelar presentado por el actor ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1996 (Juzgado Distribuidor para la época) en donde la pretensión era (Del Petitorio) la aplicación del Plan de Jubilación establecida en el Contrato Colectivo vigente así como el pago de una pensión de jubilación mensual vitalicia de Bs.46.611,63 más los incrementos que se produzcan por vía de contratación colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones así como el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado .
Seguidamente, anexa copia fotostática de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 28 de mayo de 1998 en la cual fue declarada en su dispositivo Con Lugar la Defensa de Prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda por solicitud de aplicación del plan de jubilación según el contrato colectivo vigente para la época del retiro del demandante, demás beneficios adicionales y solicitud de pensión mensual vitalicia.
A los efectos de ambientarnos en relación a la Cosa Juzgada, se puede indicar que perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto. Al obtenerse una sentencia que vale como un mandato que contiene la voluntad imperativa del Estado. Sería la inmutabilidad de un mandato que nace de una sentencia.
El artículo 1395 del Código Civil exige para la existencia de la cosa juzgada, que la nueva demanda sea entre las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que la anterior demanda e igualmente establece que el objeto y la causa de la demanda sea la misma.
En fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fue publicada sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución pueden pronunciarse sobre la Cosa Juzgada, la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés; conceptos éstos que se encuentran ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que serían figuras que extinguen la acción; esto es, pueden ser declaradas en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones. Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se indicó el pronunciamiento sobre la Cosa Juzgada In Limine litis.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente indica que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales del Trabajo de la República; por lo que bajo lo anteriormente indicado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Cosa Juzgada en la presente causa. Así se establece.
En el caso de marras se observa que el actor formuló 2 demandas (viejo y nuevo régimen) en donde existe identidad de partes, causa y objeto; esto es, son los mismos sujetos (activo-pasivo), el mismo objeto ( solicitud de jubilación, pensión y demás beneficios) y la misma causa, en donde ya fue decidida una de ella, obteniéndose sentencia definitivamente firme, declarándose sin lugar la pretensión.

En tal sentido, considera quien decide que se encuentran cumplidos los extremos para la Cosa Juzgada, lo que impide la continuación de este proceso, por cuanto ya fue decidido.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada en contra de la acción interpuesta por el actor; todo en el juicio seguido por el ciudadano JULIAN WILLIAMNS MIJARES contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) del mes de junio de 2006.
EL Juez


Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria


Abg. Daniela González


Nota: En el día hábil de hoy, catorce (14) de junio de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión, siendo las 9:07 a.m.

La Secretaria


Abg. Daniela González