REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2004-002958
Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2006, por el abogado en ejercicio MARTIN HERNANDEZ VALERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.865, quien desiste del procedimiento y de la acción, señalando que por mandato expreso y representación de los ciudadanos TOLEDO AVILE SANTOS BAUTISTA, ENNI MODESTO MEDINA Y ALEXANDER JOSE PACHECO, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.223.711; 13.808.261; y 15.893.437, respectivamente, codemandantes en el juicio incoado contra la empresa CONSTRUCTORA ODEBRECHT, S.A., y consigna documentos poderes y documentos transaccionales celebrados ante la Notaría, este Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: Los documentos poderes (Folios 188 al 191) consignados por el abogado en ejercicio que desiste del procedimiento y de la acción lo facultan con respecto a los ciudadanos ENNI MODESTO MEDINA y ALEXANDER JOSE PACHECO para todo lo referente al Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador contra la sociedad Mercantil INVERISONES 4696, a desistir del procedimiento y de la acción que pudiera derivarse de dicha demanda por la Inspectoría del Trabajo o por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El presente juicio se inició por demanda incoada en fecha 24 de agosto de 2004, por los antes identificados ciudadanos, a través de sus apoderados los abogados en ejercicio ALBERTO SORATE ORESTES, JUAN BAUTISTA REYES e ISRAEL ASISTIDES GARCIA, IPSA Nros. 52.445, 103.506 y 97.052, respectivamente, según documento poder otorgado en fecha 1ro de junio de 2004 (Folios 1 al 15).
TERCERO: Los documentos poderes presentados por el apoderado que ahora acude a desistir del presente juicio fueron otorgados en fechas 17 de diciembre de 2004 en lo que respecta al trabajador ENNI MODESTO MEDINA y 8 de abril de 2005 en lo que se refiere al trabajador ALEXANDER JOSE PACHECO.
CUARTO: Para la fecha en que fueron otorgados los referidos poderes que le facultan para desistir del procedimiento y de la acción en relación con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4696, esta última tenía la cualidad de codemandada, que hoy no ostenta pues en fecha 06 de marzo de 2006 fue reformada la demanda, excluyendo a la referida empresa como parte demandada (Folio 74 al 80) y luego fue llamada como tercero por la codemandada CONSTRUCTORA ODEBRECHT, S.A. (Folio 84 al 169).
Dadas las anteriores consideraciones es evidente que la voluntad de los codemandantes antes referidos es la de desistir del procedimiento que se llevaba ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo conocimiento no compete a este Tribunal y desistir además de cualquier demanda incoada ante cualquier Tribunal de la República contra INVERSIONES 4696, C.A. , como es el caso del presente juicio que ya se había iniciado en contra de las referidas sociedades mercantiles antes de otorgar el poder al apoderado MARTIN HERNANDEZ VALERA, antes identificado, quien además consigna transacciones celebradas ante la Notaria Pública, cuya validez de estos últimos documentos no corresponde analizar en esta fase procesal, mas sin embargo cabe observar que en las mismas aunque son celebradas entre los trabajadores y la empresa INVERSIONES 4696, C.A. se hace referencia en su texto como contratista a la empresa CONSTRUCTORA ODEBRECHT, S.A., codemandada en el presente juicio.
Por lo que dada la cualidad de codemandada que tenía en el presente juicio la empresa INVERSIONES 4696,C.A. a la fecha en que fueron otorgados los referidos poderes que facultan para desistir, así como el hecho que en el libelo inicial fueron demandadas ambas empresas como responsables solidarias al tratarse una como subcontratista de la otra que es contratista, este Juzgado procede de seguidas a impartir su homologación del desistimiento del presente procedimiento.
Por las consideraciones anteriores este Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, homologa el Desistimiento del presente procedimiento más no de la acción, dándole así efecto de Cosa Juzgada, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajador ni normas del orden público. No se homologa en lo que respecta al desistimiento de la acción conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “
En lo referente al desistimiento formulado por el antes identificado abogado con respecto al ciudadano TOLEDO AVILE SANTOS BAUTISTA, este Juzgado se abstiene de imparte su homologación por cuanto el apoderado no tiene facultada para desistir de este procedimiento, pues nada señala el documento poder presentado en relación con ninguna demanda intentada por los Tribunales de la República , sino que es únicamente para el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador contra la empresa INVERSIONES 4696,C.A.
Dada la anterior homologación, el presente juicio sigue en curso en lo que respecta al codemandante antes referido TOLEDO AVILE SANTOS BAUTISTA y CASTRO EMILIO FLORENTINO.
La Jueza
Abog. Olga Romero
La Secretaria,
Abog. Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”