REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-000376
PARTE ACTORA: NILSE REGINA VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.482.060
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, IPSA Nro. 51.384
PARTE DEMANDADA: "J.M. THE CONSULTING, C.A."
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales
I
Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 07 de Junio de 2006, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia la referida acta, suscrita también por la apoderada judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:
HECHOS LIBELADOS
De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa : "J.M. THE CONSULTING C.A.”, desempeñando el cargo de Personal de Mantenimiento, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 09 de Marzo de 2005, es decir 1 meses y 8 días. Siendo que en la última fecha indicada fue despedida injustificadamente. Durante la relación de trabajo devengó un salario de Bs. 360.000 mensuales, lo que equivale a un salario diario de Bs. 12.000,00 y un salario integral de Bs. 12.733,33.
Por lo que reclama el pago de vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, horas extras, salario retenido e intereses moratorios e indexación.
III
APLICACIÓN DEL DERECHO
Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:
Queda admitido que el actor laboró para la demandada por espacio de 1 mes y ocho días, devengando un salario mensual de Bs. 360.000, lo que equivale a un salario diario de Bs. 12.000,00 y un salario integral de Bs. 12.733,33, lo cual hace procedente el pago de los conceptos vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por ser conceptos legales que corresponden por el sólo hecho de la prestación del servicio y su terminación, los cuales está tarifados en la ley. Así se establece.-
Asimismo, el hecho admitido que fue despedida injustificadamente lo que hace procedente el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En el libelo de demanda se señala que a la trabajadora reclamante no se le canceló la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de salario retenido más horas extras. Sobre este particular cabe observar que revisadas las pruebas promovidas por la parte actora, cuya valoración no corresponde en esta fase procesal, no obstante sirve para discriminar del monto de Bs. 400.000,00, cuanto corresponde por salario retenido pues en la documental cursante al folio 21, consistente solicitud de cálculo de prestaciones sociales, que es presentada en copia debidamente certificada por la correspondiente Inspectoría del Trabajo y por tanto se trata de un documento público administrativo, puede leerse al reverso de la planilla que lo adeudado por concepto de salario retenido es la suma de Bs. 200.000,00. Ahora bien, en el entendido de que la referida planilla, según lo dice la nota impresa es de carácter simplemente informativa y es elaborada con base a los datos suministrados por el trabajador, quien decide, la utiliza sólo a los fines de determinar el monto que se reclama por tal concepto, pues el mismo no fue determinado en la demanda. Sin embargo se condenará en la dispositiva del fallo, pues dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, hubo confesión en cuanto a que hubo una retención de salario. Así se establece.-
En relación a lo demandado por concepto de horas extras esta Juzgadora considera improcedente su pago pues no fueron debidamente determinadas en el libelo las horas extras trabajadas, y sobre esta materia es abundante la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales Laborales de la República en cuanto a su improcedencia por faltar la debida determinación. Asimismo, se horario indicado en el libelo, a saber de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes no se generan horas extras, pues se trata de una jornada diurna que está dentro de los límites de 8 horas diarias y 44 semanales, establecidas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana NILSE REGINA VARGAS RIVERO y condena a la parte demandada "J.M. THE CONSULTING C.A.”, a cancelar los siguientes conceptos:
PRIMERO: 1,25 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, calculados con base al salario normal de Bs. 12.000 de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: 0,58 días de salario por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, calculados con base al salario normal de Bs. 12.000,00 de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: 1,25 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas, calculados con base al salario integral diario de Bs.12.733,33, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso calculada con base al salario integral de Bs. 12.733,33 de conformidad con el artículo 125, literal A) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem.
QUINTO: La cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de salario retenido.
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 09 de marzo de 2005, hasta la ejecución del fallo calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo pautado por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el 24 de enero de 2006, hasta la ejecución del presente fallo. Todo de conformidad con el criterio sustentado en la Sentencia de la Sala Civil, de fecha 17 de marzo de 1993, en juicio de Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otro, set. No 67. La cual ha sido aplicada de manera pacífica por los Tribunales de la República, como en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se acoge el referido criterio.
OCTAVO: No ha condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
NOVENO: Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Abog. Olga Romero
La Secretaria,
Abog. Migdalia Montilla
Nota: En el día de hoy catorce (14) de junio de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”