REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-004202



Vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio Giovanna Rignanese, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.131, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada en el presente asunto: C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) en la cual solicita la acumulación de los expedientes identificados con los Nros. AP21-L-2005-004375, AP21-L-2006-000031, AP21-L-2006-000316, AP21-L-2006-000450, AP21-L-2006- 000634, AP21-L-2006-000643,AP21-L-2006-000879, AP21-L-2006-000992, AP21-L-2006-001266, AP21-L-2006-001113 al expediente N° AP21-L-2005-004202, nomenclatura de este Tribunal, argumentando que existen once demandas incoadas contra las mismas partes HIDROCAPITAL, TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRANSVALVI,C.A., MARIA LONGA, JESUS LOZADA Y HUGO RUIZ, por pretensiones conexas por su causa y objeto, que consiste en el cobro de prestaciones sociales en las que se reclaman los mismos conceptos, y en aras de la economía procesal, y para evitar el riesgo de sentencias contrarias; al respecto este Juzgado observa lo siguiente:

Las causas cuya acumulación se solicita se tratan, al igual que la contenida en el presente asunto, de litisconsorcio activo integradas por 3 o 4 accionantes cada una, y totalizan 38 trabajadores demandantes, incluyendo los codemandantes del presente asunto, tal como se indica en la diligencia en la cual se solicita la acumulación.

Siendo ello así, cabe citar lo señalado en la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz contra el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros agremiados contra el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), en la cual se estableció lo siguiente:

“En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).


Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.” ( Negrillas de este Tribunal).


Asimismo, la sentencia dictada por la misma Sala Social en fecha 02 de Junio de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio incoado por los ciudadanos CONSTANZA GAMBOA RODRIGUEZ y otros 559 trabajadores más, contra las sociedades mercantiles INTESA y otras, en la cual se estableció:
“(…) Respecto a lo denunciado observa la Sala que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que, ciertamente el juzgador de alzada consideró que siendo que, en el caso bajo análisis, el litisconsorcio activo está conformado por quinientos sesenta (560) trabajadores, el derecho a la defensa de la parte demandada está seriamente comprometido, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, así como la función del juez de sustanciación, mediación y ejecución de participar a los fines de que se logre la resolución del conflicto a través de un medio alterno de resolución, resultando casi imposible de realizar, por lo que esta acumulación de pretensiones no debe permitirse. Y agrega el sentenciador que para que este tipo de acumulación impropia o intelectual no entrañe una violación al derecho de defensa de la demandada el número de pretensiones acumuladas no debe exceder de tres (3).

Ahora bien, respecto a este punto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 49: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal, de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.



De la transcripción que precede se evidencia que en el nuevo proceso laboral, se permite la acumulación de pretensiones conexas por su causa u objeto, de dos o más personas; si bien es cierto que el precepto legal comentado no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, también es cierto que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

De manera que los fundamentos dados por el juzgador de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre otras cosas, por la gran cantidad de personas que conformaban el litisconsorcio activo en el presente caso, son ajustados a la Constitución y al espíritu de la propia Ley Adjetiva Laboral, y si bien resulta muy riguroso decir, que hasta tres personas podrán acumular sus pretensiones en un mismo proceso, también es obvio que quinientos sesenta son demasiadas para poder garantizar el derecho a la defensa de las empresas demandadas y de los propios actores (…) “


Acogiendo el criterio sustentado por las parcialmente transcritas sentencias de la Sala Social, quien decide considera que los litisconsorcios activos, con demasiados integrantes en lugar de abonar a la celeridad y economía procesal que inspiró al legislador para estableces el litisconsorcio llamado por la doctrina como conexión impropia o intelectual regulado el segundo aparte del artículo 49 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace que el proceso se convierta en un obstáculo y no como instrumento para la realización de la justicia, como lo define la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257. Atentando contra la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, como lo es el derecho a la defensa, tanto de la parte demandada como de la parte actora así como a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional y el mismo artículo 257 antes referido.

De procederse a la acumulación aquí solicitada traería como consecuencia un litisconsorcio activo compuesto por 38 trabajadores, cantidad ésta que casi duplica el número de 20 trabajadores que según la sentencia de la Sala Social citada en líneas anteriores, es el límite máximo de litisconsortes para garantizar el derecho a la defensa y la celeridad procesal. Criterio que es compartido por quien hoy decide, que incluso considera que podría establecerse un número menor como límite.

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara improcedente la solicitud de acumulación formulada por la apoderada judicial de la codemandada C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) ; y así se decide.

La anterior decisión no obsta para, de ser la voluntad de ambas partes, gestionar a través de la Presidencia de este Circuito y Circunscripción Judicial un proceso de mediación institucional, como se han realizado en otras causas.



La Jueza

La Secretaria

Abog. Olga Romero
Abog. Migdalia Montilla




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”