REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-001339



Visto el escrito presentado por la parte demandada de fecha 15 de junio de 2006, en el cual señala que procede a "IMPUGNAR LA EXPERTICIA" de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la experticia practicada por el licenciado Richard Sanchez está fuera de los límites del fallo, argumentando que por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a su decir no contiene la determinación, o límites exactos dentro de los cuales operará el experto. Por lo que el experto designado acude a la sentencia dictada por este Juzgado para realizar la experticia. Asimismo, indica que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior es inejecutable, pues según señala no se basta por si misma pues según arguye no señala el objeto de la condena. Al respecto, este Juzgado observa:

Para que una de las partes pueda reclamar la experticia complementaria del fallo según lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil debe alegar que la misma excede de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal deberá nombrar dos expertos que lo asesoren para decidir luego sobre lo reclamado, en el presente caso si bien se señala que la experticia excede de los límites del fallo, el argumento dado es como ya se indicó, que el experto realizó la experticia tomando como base los lineamientos dados por la sentencia dictada por este Juzgado, pues a su decir la Sentencia del Superior omite tal información, cuestión que no se corresponde con la norma antes referida, pues tal argumento debió darse en todo caso en el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada en el presente juicio, lo cual no hizo toda vez que como se evidencia a los autos el Recurso fue declarado Perecido.

Además, la sentencia del Juzgado Superior es clara al establecer en su parte dispositiva que se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por lo que es improcedente el argumento dado por la parte demandada para “impugnar la experticia”, al señalar que el experto acude a la sentencia dictada por este Juzgado para realizar la experticia, por cuanto aduce que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a su decir no contiene la determinación, o límites exactos dentro de los cuales operará el experto.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado declara inadmisible la “impugnación de la experticia” que hiciere la parte demandada y por tanto este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, decreta la ejecución voluntaria del fallo, pues el mismo se encuentra definitivamente firme, para lo cual la parte demandada tiene un lapso de tres (3) días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El Juez

El Secretario

Abog. Olga Romero


Abog. Migdalia Montilla


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”