REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueva (09) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
AP21-L-2006-2560
Visto la anterior libelo de demandada este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura y análisis del escrito libelar no es posible obtener dato alguno que acredite que el actor cumplió con la imposición legal del Procedimiento Administrativo Previo, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por ello que se solicita al actor aportar tales elementos a su libelo; En su escrito libelar hace referencia el actor a la instauración de un proceso de estabilidad, por lo que el tribunal requiere señale usted la fecha en que se practicó la notificación de la demandada en dicho procedimiento y la fecha en que fuera declarada la perención en el referido proceso judicial, se sugiere acompañar copias certificadas al efecto, a adicionalmente el actor señala en el Capitulo I de su escrito una formula y unas operaciones con la cual obtiene un monto de lo que a su decir le corresponde por “pensión de jubilación”, en relación a las cuales el tribunal, considera pertinente que aclare con una lógica racional, los siguientes puntos primero: De donde surge la formula aplicada Segundo: ¿Que significa cada elemento o componente de la formula?, por ejemplo se señala un “factor” pero en ninguna parte de su escrito ilustra de donde surge y que es ese factor, también señala en la mencionada formula un miembro identificado como “C.C / 72”, pero no aclara el actor que significa ni de donde surge tal valor y el porque se fracciona por 72, datos esenciales para poder ejercer mecanismos de control sobre la procedencia legal de tal estimación presentada por la parte actora, así mismo, en su libelo hace el actor referencia de forma indistinta a “Petroleos de Venezuela S.A” y a “Petroquimica de Venezuela S.A”, y siendo que son personas jurídicas distintas, produce una confusión inevitable en la compresión de su libelo por cuanto no acciona usted contra la referida Persona Jurídica (PDVSA), pero demanda la aplicación de normativa interna de la referida Empresa (PDVSA) , por lo que se le insta que precise si la normativa interna por usted alegada es de la persona jurídica contra la cual usted acciona o no y de ser así, precise el instrumento legal en el cual se haya contenido tal derecho, a los fines de verificar la procedencia de dicha petición; En el mismo acápite de su escrito denominado “Del Petitorio” punto SEPTIMO, establece usted un monto de Bs.22.437.252,00, pero no señala la operación matemática realizada para llegar a dicho monto, adicionalmente incorpora a dicho acoplo un concepto denominado “ayuda de ciudad”, por lo que se requiere aporte usted el instrumento legal de donde surge dicha concepto y en que consiste, a los fines de su control y verificación legal; En el punto NOVENO, presenta el actor un calculo global de 120 días y aduce varios periodos que van desde el año 1999 hasta el año 2003, indicando un monto también global de Bs.29.916.336,00. omitiendo ilustrar de forma detallada cuantos días corresponde por cada periodo, por lo que se le insta indicar los días discriminados que a su decir le corresponden y las correspondientes operaciones matemáticas, esta misma situación se repite en el punto identificado como DECIMO, por lo que se insta realizar la misma corrección indicada para el punto NOVENO, también es pertinente que el actor explique en que consiste y en que instrumento legal se encuentra contenido el referido “Programa Corporativo de Incentivo al Valor”, lo cual es necesario como se ha dicho repetidamente con el fin de ejercer la verificación de procedencia legal de dicha petición; con relación al punto UNDÉCIMO del petitum, la parte traslada al Tribunal una carga que le corresponde indefectiblemente como accionante; ya que siendo parte de la vinculación laboral el trabajador conoce y maneja los datos necesarios para establecer conforme a la Ley o las Convenciones Colectivas que le sean aplicables el monto que se le adeude por antigüedad y si existiesen diferencias, entre lo estimado por el trabajador y lo realmente debido estas deberán ser dilucidadas en el proceso, pero es ilógico que el trabajador no este en capacidad de estimar cuanto se le adeuda por su antigüedad, por lo que se insta a la parte actora presentar de acuerdo a la Norma Sustantiva aplicable o las Convenciones Colectivas si fuera el caso la estimación de lo que demanda por concepto de antigüedad; finalmente y a pesar de lo extenso de su libelo no precisa el actor la estimación total de su demanda dato de relevante importancia a todo efecto procesal subsiguiente, por lo que se insta a precisar la estimación de su demanda. Se le recuerda a la parte actora, que debe limitarse a subsanar los puntos solicitados sin reproducir íntegramente el libelo de demanda.
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

El Juez

El Secretario

Abog. Aníbal F. Abreu Portillo


Abog. Dioni Raymond Morales Núñez


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”