REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2006-001221

PARTE ACTORA: KATTIUSKA GONZALEZ GONZALEZ y MIGDALIA FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.737.764 y 11.927.134, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HITLER L. MORENO L. y WERNER REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.282 y 82.929, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO VENEZOLANO ISLAMICO, CENTRO ISLAMICO VENEZOLANO, y, personalmente al ciudadano HASSAM FADEL MAJZOUD.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió demanda en fecha 17 de MARZO de 2006, la cual fue admitida el 23 de MARZO de 2006; y el 22 de MARZO de 2006, se notificó a la empresa, en la persona del ciudadano JOSE COLMENARES, en su carácter de Secretario, según constancia de fecha 04 de ABRIL DE 2006, consignada por el ciudadano Alguacil encargado de ello. El DÍA 22 de MAYO de 2006, el Secretario del Juzgado Sustanciador dejó constancia de la notificación de la empresa demandada. Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide recibió por distribución el presente expediente, una vez iniciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió dictar el fallo y su publicación, en virtud de lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados según lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem. Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

Al interponer la presente acción los ciudadanos KATTIUSKA GONZALEZ GONZALEZ y MIGDALIA FIGUERA, antes identificadas, fundamentaron sus pretensiones afirmando que: 1) Comenzaron a trabajar para la institución COLEGIO VENEZOLANO ISLAMICO, como DOCENTES TITULARES DE AULA, en el TERCER (3°) y SEXTO (6°) GRADOS de EDUCACION BASICA, respectivamente; desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2003, devengando últimos salarios mensuales de Bs. 296.524,80; hasta el día 03 DE AGOSTO DE 2004; respectivamente fechas estas en 2) Fueron DESPEDIDAS INJUSTIFICADAMENTE; que tenían una antigüedad 10 MESES y 17 DÍAS; y 3) Reclaman el pago DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Asimismo, pretenden que se les pague el total de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACCIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; INDEMNIZACION POR DESPIDO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y SALARIOS CAIDOS, cuyo reclamo individualizado para efectos de la presente narrativa se discriminan a continuación:

KATTIUSKA GONZALEZ GONZALEZ

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Reclama por este concepto, la cantidad de Bs. 471.968,10 que comprenden 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 10.488,18, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) VACACIONES FRACCIONADAS. Reclama por este concepto, la cantidad de Bs. 123.552,00 que comprenden 12,5 días, a razón de Bs. 9.884,16.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Reclama por este concepto, la cantidad de Bs. 57.328,12, que comprenden 5,8 días, a razón de Bs. 9.884,16.

4) INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO. Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 314.645,40 correspondiente a un total de 30 días de salario integral de Bs. 10.488,18, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 314.645,40 correspondiente a un total de 30 días de salario integral de Bs. 10.488,18, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) SALARIOS CAÍDOS. Reclama 591 días calculados desde el día 03 DE AGOSTO DE 2004, fecha del despido, hasta el 17 DE MARZO DE 2006, fecha de presentación de la demanda, calculados con base al salario diario de Bs. 9.884,16, resulta un total demandado por la cantidad de Bs. 5.841.538,56.

De lo anterior resulta la cantidad demandada de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7247.229,58.

MIGDALIA FIGUERA

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Reclama por este concepto, la cantidad de Bs. 471.968,10 que comprenden 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 10.488,18, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) VACACIONES FRACCIONADAS. Reclama por este concepto, la cantidad de Bs. 123.552,00 que comprenden 12,5 días, a razón de Bs. 9.884,16.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Reclama por este concepto, la cantidad de Bs. 57.328,12, que comprenden 5,8 días, a razón de Bs. 9.884,16.

4) INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO. Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 314.645,40 correspondiente a un total de 30 días de salario integral de Bs. 10.488,18, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 314.645,40 correspondiente a un total de 30 días de salario integral de Bs. 10.488,18, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) SALARIOS CAÍDOS. Reclama 591 días calculados desde el día 03 DE AGOSTO DE 2004, fecha del despido, hasta el 17 DE MARZO DE 2006, fecha de presentación de la demanda, calculados con base al salario diario de Bs. 9.884,16, resulta un total demandado por la cantidad de Bs. 5.841.538,56.

De lo anterior resulta la cantidad demandada de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7247.229,58

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpusieron las ciudadanas KATTIUSKA GONZALEZ GONZALEZ y MIGDALIA FIGUERA, antes identificadas, contra el COLEGIO VENEZOLANO ISLAMICO , CENTRO ISLAMICO VENEZOLANO y, personalmente contra el ciudadano HASSAM FADEL MAJZOUD, En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los accionantes los conceptos y montos discriminados de la manera siguiente:

KATTIUSKA GONZALEZ

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 10.488,18, resulta el monto condenado por este concepto de Bs. 471.968,10, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal b) del Artículo 108, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2004. Le corresponden 12,50 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 9.884,16, resulta el monto condenado por Bs. 123.552,00, conformidad con los Artículos 219 y 225, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2004. Le corresponden 5,80 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. Bs. 9.884,16, resulta el monto condenado por este concepto de Bs. 57.328,12, de conformidad con los Artículos 223 y 225, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADIO. Le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 10.488,18, resulta el monto condenado de Bs. 314.645,40, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo.
.
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. Bs. 10.488,18, resulta el monto condenado por este concepto de Bs. 314.645,40, de conformidad con el Artículo 125, literal “b”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: SALARIOS CAÍDOS. Le corresponden 591 días, calculados desde el día 03 de AGOSTO de 2004, fecha del despido, hasta el 17 de MARZO de 2006, fecha de presentación de la demanda, calculados con base al salario diario de Bs. 9.884,16, resultando un total condenado por la cantidad de Bs. 5.841.538,56.

Lo anterior arroja la cantidad condenada de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.247.229,58; Y ASI SE DECIDE.

MIGDALIA FIGUERA

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 10.488,18, resulta el monto condenado por este concepto de Bs. 471.968,10, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal b) del Artículo 108, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2004. Le corresponden 12,50 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 9.884,16, resulta el monto condenado por Bs. 123.552,00, conformidad con los Artículos 219 y 225, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2004. Le corresponden 5,80 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. Bs. 9.884,16, resulta el monto condenado por este concepto de Bs. 57.328,12, de conformidad con los Artículos 223 y 225, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADIO. Le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 10.488,18, resulta el monto condenado de Bs. 314.645,40, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo.
.
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. Bs. 10.488,18, resulta el monto condenado por este concepto de Bs. 314.645,40, de conformidad con el Artículo 125, literal “b”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: SALARIOS CAÍDOS. Le corresponden 591 días, calculados desde el día 03 de AGOSTO de 2004, fecha del despido, hasta el 17 de MARZO de 2006, fecha de presentación de la demanda, calculados con base al salario diario de Bs. 9.884,16, resultando un total condenado por la cantidad de Bs. 5.841.538,56.

Lo anterior arroja la cantidad condenada de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.247.229,58. Y ASI SE DECIDE.


En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas KATTIUSKA GONZALEZ GONZALEZ y MIGDALIA FIGUERA, antes identificadas, contra el COLEGIO VENEZOLANO ISLAMICO, el CENTRO ISLAMICO VENEZOLANO y, personalmente contra el ciudadano HASSAM FADEL MAJZOUD. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las sumas siguientes: a la ciudadana KATTIUSKA GONZALEZ GONZALEZ, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.247.229,58; y a la ciudadana MIGDALIA FIGUERA SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.247.229,58. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo de monto habrá de determinarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá el experto tomar en consideración el lapso transcurrido desde la fecha de ingreso, 16 de SEPTIEMBRE de 2003, hasta la terminación de la relación laboral (03 de AGOSTO de 2004). Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 17 de MARZO de 2006, hasta la ejecución del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al décimo tercer (13°) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.


EL JUEZ,

Abog. Juan Ramón Echeverría

LA SECRETARIA,

Abog. Elis Hernández


En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abog. Elis Hernández