ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003535
PARTE ACTORA: RAFAEL ALEJANDRO DOMÍNGUEZ CHILLON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMA JOSEFINA SALAZAR GARCIA y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE
PARTE DEMANDADA: FARMACÉUTICA VENEZOLANA C.A. (FARVENCA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCERO INTERVINIENTE: MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, viernes, dieciséis (16) de junio de 2006, a las 08:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos WILMA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 77.517, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; y MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 82.456, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el tercero interviniente, quienes en cumplimiento del acta de fecha 06 de junio de 2006 y de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebran la presente transacción en los términos siguientes: “PRIMERA: RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON presentó una demanda por prestaciones sociales contra FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2005-003535. Como fundamento de su pretensión, RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON alegó básicamente lo siguiente: 1) Que prestó sus servicios para FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A., desde el 1° de julio de 1993 hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual señaló que había sido objeto de un traslado ejecutivo, pero que sus condiciones de trabajo continuaron siendo las mismas. 2) Que no obstante lo antes expuesto, para el mes de noviembre no le cancelaron el sueldo correspondiente y en diciembre le ratificaron que él ya no prestaba servicios para FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. 3) Que, por otra parte, continuó prestando sus servicios ininterrupidamente y en el mes de diciembre de 2004 le enviaron unos recibos de pago correspondientes a la segunda quincena de noviembre y del mes de diciembre de 2005 de una nueva empresa denominada DROGUERIA CAPITAL, C.A., en la cual figuraba como fecha de ingreso 15 DE NOVIEMBRE DE 2004, lo que evidentemente indica que para esa fecha ya no era trabajador de FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. 4) Que a pesar de no haber recibido comunicación formal por parte de FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. notificándole del despido injustificado, se puede inferir que así fue, toda vez que le fue comunicado verbalmente por la Gerente de Personal y siendo que nunca manifestó su deseo de retirarse voluntariamente, ni tampoco incurrió en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del patrono de dar por concluida la relación laboral, es decir, por despido injustificado. 5) Que realizó todas las gestiones necesarias para obtener una respuesta satisfactoria en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, las cuales fueron infructuosas. 6) Que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.400.000,00). En tal sentido, RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON exige le sean cancelada sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluidas las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes. En consecuencia, RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON planteó a FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. una demanda por la suma de cien millones ciento treinta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.100.139.759,96) cuya discriminación se detalla en el libelo de la demanda, una vez hecha la deducción de algunos pagos realizados por FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. a favor de RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON. SEGUNDA: En fecha 28 de octubre de 2005 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El 29 de noviembre de 2005 se practicó la notificación de esa empresa. Posteriormente, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. solicitó la intervención como tercero de DROGUERIA CAPITAL, C.A., siendo que el 14 de febrero de 2006 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud. El 7 de marzo de 2006 se practicó la notificación del tercero interviniente. Luego de la respectiva certificación por parte de la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, la audiencia preliminar quedó pautada para el 10 de abril de 2006 y celebrada ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes su prolongación para el 8 de mayo de 2006 y posteriormente para el 6 de junio de 2006, en cuya oportunidad con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00) que se formaliza el día de hoy mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula quinta. TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON, FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos: 1) FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. alega que no adeuda a RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON la suma de cien millones ciento treinta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.100.139.759,96) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON con motivo de la finalización de la relación laboral. 2) FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. argumenta que después del 31 de octubre de 2004 –fecha del alegado despido- RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON continuó prestando sus servicios para DROGUERIA CAPITAL, C.A. en las mismas condiciones en que lo venía haciendo para FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. y bajo la supervisión del mismo Jefe inmediato, siendo que en momento alguno esa empresa le dejó de cancelar el salario respectivo, como así lo reconoce el actor en el libelo de demanda, particularmente en los folios uno (1) y dos (2) del expediente, cuando por un lado señala haber sido objeto de un traslado ejecutivo, pero que sus condiciones de trabajo fueron las mismas, y por otra parte indica que continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida con la cancelación de sus respectivos salarios, pero que quien los pagaba era DROGUERIA CAPITAL, C.A. por sus servicios a la misma. En tal sentido, FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. niega y rechaza, por no ser cierto, haber despedido injustificadamente a RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON el 31 de octubre de 2004. Lo cierto es que el demandante siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida y en las mismas condiciones, pero con la particularidad que los recibos de pago provenían de la empresa DROGUERIA CAPITAL, C.A. Así lo señala expresamente el señor RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON en el libelo de demanda. Lo antes indicado se evidencia a su vez de carta suscrita por el demandante en fecha 7 de octubre de 2005 y dirigida a DROGUERIA CAPITAL, C.A., particularmente a quien señala en el libelo como su Jefe o patrono inmediato, mediante la cual manifestó su decisión de renunciar al cargo de Piloto que venía desempeñando, la cual fue consignada en copia marcada “B” al expediente, a los fines de solicitar la intervención como tercero de DROGUERIA CAPITAL, C.A. 3) En cuanto a las vacaciones reclamadas por cuanto supuestamente no fueron disfrutadas por RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON, FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. niega y rechaza que adeude al demandante el pago de tales conceptos. En efecto, RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON disfrutó todas las vacaciones que le correspondieron, con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes, con el pago de los respectivos bonos vacacionales, lo cual se evidencia de recibos suscritos por RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON en los períodos correspondientes y que se consignaron como pruebas documentales. 4) De igual forma, FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. alega que canceló a RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON la totalidad de los intereses sobre prestaciones sociales que le correspondieron con ocasión de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales recibos también fueron consignados como pruebas documentales. CUARTA: A su vez, DROGUERIA CAPITAL, C.A. como tercero interviniente niega y rechaza la demanda incoada por RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON en base a los siguientes argumentos: 1) Como se admite en el libelo de demanda, a partir del mes de noviembre de 2004 DROGUERIA CAPITAL, C.A. le canceló el salario a RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON con motivo de la sustitución de patronos que para esa fecha operó, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 7 de octubre de 2005, fecha en la cual RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON renunció al cargo que venía desempeñando como Piloto para DROGUERIA CAPITAL, C.A. 2) El caso es que cuando ocurrieron los hechos narrados en el libelo DROGUERIA CAPITAL, C.A. era una empresa relacionada de FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A., razón por la cual, en virtud de la referida sustitución, se trasladó el pago de los salarios del demandante de FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. a DROGUERIA CAPITAL, C.A. Lo antes expuesto se encuentra confesado en el libelo por el demandante, al señalar que fue objeto de un traslado ejecutivo pero que continuó prestando sus servicios de piloto bajo las mismas condiciones, con la única diferencia que DROGUERIA CAPITAL, C.A., era quien le cancelaba su salario. Ello fue así hasta el 7 de octubre de 2005 cuando RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempañando como Piloto, lo cual se demuestra de la carta de renuncia suscrita por el demandante que se encuentra consignada en autos. 3) En conclusión, DROGUERIA CAPITAL, C.A. alega que se trata de una sola relación de trabajo, con la particularidad que a partir del mes de noviembre de 2004 ocurrió la sustitución de patronos en lo que respecta a RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON, de FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. a DROGUERIA CAPITAL, C.A., siendo que las condiciones laborales se mantuvieron exactamente iguales. Vale decir, se continuó pagando un salario igual, las funciones que desempeñaba RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON eran las mismas y su Jefe Inmediato continuó siendo el mismo. QUINTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. y DROGUERIA CAPITAL, C.A. hayan convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON, de mutuo y amistoso acuerdo LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON. De acuerdo con los términos de este arreglo, FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. y DROGUERIA CAPITAL, C.A. convienen en pagar a RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:

CONCEPTOS A CANCELAR MONTO
Prestación de antigüedad (primer y segundo párrafo artículo 108 LOT) 22.490.334,45
Intereses sobre la prestación de antigüedad 10.643.029,49
Utilidades 2004 y fraccionadas año 2005 5.772.785,92
Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bonos vacacionales vencidos (1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005) 11.801.197,11
Vacaciones fraccionadas 404.108,30
Bono vacacional fraccionado 326.740,82
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT) 11.546.431,49
Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT) 6.927.827,63
Intereses de mora e indexación 8.236.510,20
Subtotal 78.148.965,41
Deducciones
Pago de intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales de la prestación de antigüedad 8.108.969,41
0,05% de las utilidades fraccionadas 39.996,00
Total deducciones 8.148.965,41
TOTAL A CANCELAR 70.000.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00).
SEXTA: El pago acordado en esta transacción a favor de RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00) será cancelado por FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. y DROGUERIA CAPITAL, C.A. en los términos y condiciones que a continuación se indican:
1) Un primer pago que se realiza en esta fecha, por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00) mediante cheque de gerencia No. 34510252 de Banesco Banco Universal C.A. de fecha 15 de junio de 2006, librado a favor de RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON. 2) La apoderada judicial de RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON, suficientemente autorizada, declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a la entera y cabal satisfacción de RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON, el cheque antes identificado por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (24.000.000,00).3) Un segundo pago que se realizará el próximo 30 DE JUNIO DE 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D.), y de no ser posible, por causas ajenas a la voluntad de las partes, se realizará el próximo día hábil siguiente, por un monto de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.23.000.000,00). 4) Un tercer y último pago que se realizará el 21 DE JULIO DE 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D.), y de no ser posible, por causas ajenas a la voluntad de las partes, se realizará el próximo día hábil siguiente, por un monto de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.23.000.000,00). SEPTIMA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON conviene en que FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. y DROGUERIA CAPITAL, C.A. nada quedan a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a ambas empresas hasta el 7 de octubre de 2005, pues el pago de la suma neta antes indicada de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.70.000.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. y DROGUERIA CAPITAL, C.A. o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento. RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. y DROGUERIA CAPITAL, C.A., por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON prestó a FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. y DROGUERIA CAPITAL, C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. y DROGUERIA CAPITAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. y DROGUERIA CAPITAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. y DROGUERIA CAPITAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder. OCTAVA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que RAFAEL DOMINGUEZ CHILLON intentó contra FARMACEUTICA VENEZOLANA C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente. NOVENA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. DECIMA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar tres (3) juegos de copias certificadas del acta levantada por este Juzgado el 6 de junio de 2006 y de la presente acta. DECIMA PRIMERA: El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Unico; del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil , por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en el entendido que no se ordenara el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago acordado. En este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y sus anexos. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe la presente transacción.



El Juez,



Abog. Juan Ramón Echeverría


La Secretaria,



Abog. Elis Hernández

Las comparecientes,


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”