REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006)


EXPEDIENTE: N° AP21-L-2006-001709


PARTE ACTORA: ROBERTO ENRIQUE VERDE URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.961.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, Procuradora de Trabajadores, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.222; y otros.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES DOÑA BARBARA C.A., domiciliada en sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 21 A-Pro.; cuya dirección Avenida Principal Luis Roche, Casa Rómulo Gallegos, Sótano 1, Altamira (Estacionamiento), del Distrito Capital, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 19 de junio de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal para a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora mediante escrito libelar adujo lo siguiente: PRIMERO: que en fecha 23 de Enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando un salario por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, y diario de Bs. 10.000,00, más las alícuotas por concepto de BONO VACACIONAL de Bs.194,44, y por concepto de UTILIDADES de Bs. 416,66, resultando un salario integral de Bs. 10.611,10. SEGUNDO: que la relación de trabajo culminó el día 18 de Noviembre de 2004, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de VIGILANTE, que tenía una ANTIGÜEDAD de DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días, y que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedió a demandar a la empresa por el pago de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, e INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para este Juzgador, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; las fechas de inicio (23 de Enero de 2004) y terminación de la misma (18 de Noviembre de 2004); que la relación terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador a su cargo de VIGILANTE; que el salario básico devengado por el actor era de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y diarios normal de Bs. 10.000; integral de Bs. 10.611,10. No obstante, este Tribunal modifica las sumas reclamadas por el actor toda vez, que se observa que el tiempo tomado en cuenta para el cálculo de la ANTIGÜEDAD es DIEZ (10) meses y VEINTICINCO 25) días, cuando lo correcto es que el tiempo de servicios fue de NUEVE (09) meses y VEINTINCO (25) días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, debiendo establecer el salario que servirá como base para realizar los respectivos cálculos. Tal como quedó establecido el actor devengaba un salario básico normal mensual de Bs. 300.000,00, para un salario normal diario de Bs. 10.000,00, al cual debe agregársele la alícuota del BONO VACACIONAL de Bs. 194,44, más la alícuota de la UTILIDAD de Bs. 416,66, para un salario integral de Bs. 10.611,10, y que la ANTIGÜEDAD es de NUEVE (09) meses y VEINTINCO (25) días. Con base a lo antes establecido pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La parte actora reclamó el pago de 45 días por este concepto, tomando como base una antigüedad de diez (10) meses y veinticinco (25) días. Al respecto este Juzgador establece que la antigüedad legal es de nueve (09) meses y veinticinco (25) días; no obstante le corresponde el pago de los cuarenta y cinco (45) días reclamados, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.10.611,10, resulta el monto condenado de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 477.499,50), de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

2) VACACIONES FRACCIONADAS. La parte actora por este concepto reclamó el pago de 12,25 días, tomando como base una antigüedad de diez (10) meses y veinticinco (25) días. Al respecto este Juzgador establece que la antigüedad legal es de nueve (09) meses y veinticinco (25) días; correspondiéndole en consecuencia, el pago de 11,25 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.10.000, 00, resulta el monto condenado de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 112.500,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225, en concordancia con el 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO. La parte actora por este concepto reclamó el pago de 5,83 días, tomando como base una antigüedad de diez (10) meses y veinticinco (25) días. Al respecto este Juzgador establece que la antigüedad legal es de nueve (09) meses y veintiocho (25) días; correspondiéndole en consecuencia, el pago de 4,67 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.10.000,00, resulta el monto condenado de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.700), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225, en concordancia con el 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

4) UTILIDAD FRACCIONADAS. La parte actora por este concepto reclamó el pago de 12,25 días, tomando como base una antigüedad de diez (10) meses y veinticinco (25) días. Al respecto este Juzgador establece que la antigüedad legal es de nueve (09) meses y veintiocho (25) días; correspondiéndole en consecuencia, el pago de 11,25 días, que multiplicados por el salario devengado diario de Bs. 10.194,44, resultando el monto condenado de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 114.687,45), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. La parte actora reclamó el pago de 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 10.611,10, resulta el monto TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 318.333,00), lo cual le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el numeral “1” del artículo 125, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. La parte actora reclamó el pago de 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 10.611,10, resulta el monto TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 318.333,00), lo cual le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 125, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

. De los anteriores conceptos resulta el monto total condenado de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.388.052,95), pendientes por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.

Resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad generado desde el 23 DE ABRIL DEL 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (18 DE NOVIEMBRE DE 2004), de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 DE NOVIEMBRE DE 2004), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda (27 DE ABRIL DE 2006), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VERDE URIBE, antes identificado contra la empresa REPRESENTACIONES DOÑA BARBARA C.A., antes identificada. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada pagar al actor la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.388.052,95), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,


Abog. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,


Abog. Elis Hernández


En esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA,


Abg. Elis Hernández


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”