REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001875
Visto que el presente juicio se inició por demanda por FUERO MATERNAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES intentada por la ciudadana LILIAN CLARET VIVAS DURAN, en contra de la empresa S.T.K. DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistida por la abogado en ejercicio DENNYS LURUA FAJARDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°. 77.816, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- Posteriormente mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.006, comparece la ciudadana LILIAN CLARET VIVAS DURAN, asistida por la abogada DENNYS LURUA FAJARDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°. 77.816, quien expone: “…Visto el auto de fecha 08 de mayo de 2.006 y la consiguiente Boleta de notificación, me doy por notificada y atendiendo lo solicitado por el Tribunal, expreso que consignaremos en la oportunidad allí pautada la corrección del libelo…”
3.- En fecha 13 de junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora, corrige libelo de la demanda, del cual se observa que la parte demandante en el folio veintidós (22) y siguientes, reclama dos pretensiones que son excluyentes, toda vez que peticiona en primer lugar, “EL REENGANCHE Y LA CANCELACION DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR ”, encontrándonos que el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir no se encuentra dentro de la esfera de atribuciones de los Tribunales Laborales, sino que el mismo es atribución del Inspector del Trabajo, en virtud de la inamovilidad especial que amparaba a la Trabajadora; y en segundo lugar señala “…que no existe Providencia Administrativa, ni decisión condenatoria relativa al pago de dichos salarios caídos, Sin embargo se nos hace oportuno traer a colación lo pautado en la parte in fine del articulo 453 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, “…ello no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derecho que le correspondan…” y en tercer lugar la parte accionante reclama le sean canceladas las cantidades de dinero que se le adeudan por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, VACACIONES, UTILIDADES Y OTROS BENEFICIOS.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente establecer, cual es la naturaleza del proceso de calificación de despido o reenganche y pago de salarios caídos, así como el del cobro de prestaciones sociales, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 370 del 16/05/2000, estableció que:
"…las consideraciones de política social y, en función de ellas los objetivos a los cuales están orientadas las acciones de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes… Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado”. (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el Juzgado 5° Superior del Trabajo en sentencia de fecha 14 de agosto de 1995, señaló que:
“…estamos frente a la situación procesal que incluye en un mismo expediente la reclamación para la calificación de despido con miras al reenganche con el pago de los salarios caídos, la otra, para el pago de varios conceptos laborales, fundamentando el actor su proceder en un despido indirecto por el “traslado a un cargo inferior con reducción de salario”. Ambas acciones se ventilan procesalmente mediante dos vías distintas. En el primer caso –estabilidad relativa- el legislador estableció el procedimiento que aparece pautado en los artículos desde el 116 al 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que para el segundo –reclamo de prestación social- previó el procedimiento a seguir en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que se traduce, entre otros efectos jurídicos, que ha de seguirse uno u otro, porque son excluyentes entre sí para ser ejercidas conjuntamente o simultáneamente. Luego de presentadas ambas demandas, El Tribunal a quo consideró, según se desprende del auto de fecha 13 de octubre de 1993… que la cuestión debía ventilarse por el procedimiento de calificación de despido, lo cual no fue rechazado ni impugnado por la parte accionante. Ahora bien, si el procedimiento a seguir es el de estabilidad relativa, que se le acuerde el reenganche y pago de salarios caídos, resulta contradictorio solicitar mediante el procedimiento de calificación de despido el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales y, además, linderados”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE
La Juez
El Secretario
Abog. Geraldine Eugenne Louis Nuñez
Abog. Carlos Moreno
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”