Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-004034
PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE HERRRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.745.060.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TATIANA SABRINA POLO CANTILLO abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.951

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 19 de junio de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia.

En dicha oportunidad este Tribunal de la lecturas de las actas procesales observa: que cursa al expediente comunicación de fecha 09 de mayo de 2006 cursante al folio 25, mediante el cual Ministro Consejero, Director de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, ciudadano Norman Monagas Lesseur, notifica que dicho Despacho deja constancia que una vez agotada la vía conciliatoria y realizada la tramitación de la notificación el Ministerio transmite a la Embajada de Corea la notificación del demandante ciudadano Miguel Herrera. Por lo cual este Tribunal cumpliendo con lo establecido en el numeral 2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, constatado que se cumplió con el tramite de la notificación, dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Estado dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace la misma en los siguientes términos.

La parte actora señalo que en fecha 17 de enero de 1983 comenzó prestar servicios para la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA, desempeñando el cargo de conductor de vehículo con un horario de 8:30 AM a 5 y 30am y un descanso de 12:00pm a 2:00pm. Y que la relación de trabajo termino en fecha 30 de octubre de 2005 fecha en que fue despedido, por el administrador de la Embajada de corea.
Señalo la actora los diferentes salarios que percibió de la demandada eran en dólares indicando que los mismos eran los siguientes: Que el último salario era de novecientos veinte dólares (920$)
Que el salario desde el año de 1997 hasta diciembre de 1997 fue de setecientos veinte dólares (720$)
EL salario del año 1998 fue de ochocientos dólares (800$) y
El Salario desde 1999 hasta octubre de de 2005 fue de novecientos veinte dólares (920$)


La parte actora indicó igualmente que además del salario básico recibía de manera regular y permanente un pago extraordinario por horas extras pagaderos en dólares.

Indica la actora que en fecha 09 de noviembre de 2005, le fue presentada liquidación por la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y nueve dólares de los estados Unidos de América (2.959$), los cuales representaban según el diferencial cambiario la cantidad de (Bs.6.361.850,00).

Otros conceptos reclamados.
Igualmente adujo la actora que presto servicios para la demandada por el tiempo de veintidós años (22años, 09 meses y 13 días)., que durante ese tiempo la demandada no le canceló los días adicionales de vacaciones previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a pesar que le pago todas las vacaciones las mismas nunca fueron disfrutadas por la actora.
Que nunca le fue pagado el bono vacacional
Que nunca le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales y que a pesar de haber sido despedido no le cancelaron las indemnizaciones de despido.

En razón de tales hechos el trabajador accionante reclama las diferencias por prestaciones sociales y procedió a demandar a la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA por el pago de los salarios pendientes causados desde el momento en que comenzó la relación laboral 17 de enero de 1983 hasta el mes de octubre de 2005 con base al salario discriminado en la demanda, según la variación cambiaria de la moneda extranjera frente al signo monetario patrio.

Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, que la relación terminó posdespido injustificado, que el trabajador accionante percibió los siguientes salarios, desde el año de 1997 hasta diciembre de 1997 fue de setecientos veinte dólares (720$), durante el el año 1998 fue de ochocientos dólares (800$) y durante el año de 1999 hasta octubre de de 2005 fue de novecientos veinte dólares (920$) Así se establece.-

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, debiendo en primer término establecer los salarios normal e integral que servirán como base para realizar los respectivos cálculos.

Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

PRIMERO:

Asignación de antigüedad, calculada en base a los datos suministrados por la actora Por lo que so ordena al experto designado calcule la asignación de antigüedad , una vez realice la conversión de la moneda extranjera de conformidad con la fuente oficial del Banco Central de Venezuela, a partir de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo “los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a 6 meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad de 60 días de salario.
La asignación de antigüedad deberá incluir además del salario básico el monto correspondiente a las horas extras de conformidad con el cuadro anexo:

Antigüedad desde junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2005
Ocho años ,04 meses.
año
salario Días de antigüedad
Junio de 1997 720$ 60
(Art.665)
Año 1998
800$ 60
Enero de 1999 hasta octubre de 2005

(Antigüedad
6ños, 9 meses,29 días)

Fracción 4 meses
920$
420 días









20 días
Días adicionales


30
Total días a cancelar 590 días

HORAS EXTRAS

Mes y año
Año 97 Monto pagado por horas extras en dólares ($)
Junio 95
Julio 105
Agosto 90
Septiembre 102
Octubre 115
Noviembre 99
Diciembre 105
Año 98
Enero 92
Febrero 108
Marzo 114
Abril 120
Mayo 109
Junio 106
Julio 95
Agosto 99
Septiembre 93
Octubre 118
Noviembre 112
Diciembre 99
Año 99
Enero 119
Febrero 93
Marzo 120
Abril 98
Mayo 98
Junio 97
Julio 116
Agosto 90
Septiembre 110
Octubre 110
Noviembre 119
Diciembre 115
Año 00
Enero 94
Febrero 99
Marzo 100
Abril 117
Mayo 115
Junio 100
Julio 119
Agosto 118
Septiembre 100
Octubre 100
Noviembre 120
Diciembre 99
Año 01
Enero 118
Febrero 109
Marzo 110
Abril 116
Mayo 104
Junio 113
Julio 119
Agosto 110
Septiembre 117
Octubre 116
Noviembre 112
Diciembre 120
Año 02
Enero 119
Febrero 107
Marzo 118
Abril 120
Mayo 110
Junio 119
Julio 106
Agosto 109
Septiembre 90
Octubre 117
Noviembre 96
Diciembre 119
Año 03
Enero 110
Febrero 103
Marzo 101
Abril 120
Mayo 109
Junio 116
Julio 103
Agosto 111
Septiembre 110
Octubre 100
Noviembre 110
Diciembre 90
Año 04
Enero 99
Febrero 110
Marzo 119
Abril 100
Mayo 102
Junio 117
Julio 119
Agosto 120
Septiembre 115
Octubre 120
Noviembre 110
Diciembre 119
Año 05
Enero 109
Febrero 100
Marzo 119
Abril 104
Mayo 118
Junio 117
Julio 109
Agosto 120
Septiembre 115
Octubre 120


DEL PAGO DE LO DÍAS ADCIONALESDE LAS VACACIONES, DIAS ADICIONALES DEL BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y EL PAGO DE LAS VACAIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS.


Año/periodo Vacaciones(días) Bono vacacional Nro de días
17-01-83 /17-01-84 15 1
84-85 15 2
85-86 15 3
86-87 15 4
87-88 15 5
88-89 15 6
89-90 15 7
90-91 15 8
91-92 16 9
92-93 17 10
93-94 18 11
94-95 19 12
95-96 20 13
96-97 21 14
97-98 22 15
98-99 23 16
99-00 24 17
00-01 25 18
01-02 26 19
02-03 27 20
03-04 28 21
04-05 29 21
17/01/05- 30/10/05 22,5 15,75
Total 457,,50 246,75
MENOS VACACIONES FRACCIONADAS CANCELADAS




435,00 ¬ MENOS BONO VACACIONAL FRACCIONADO CANCELADO

252 DÍAS




687 DÍAS.



Total días a cancelar SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DÍAS , a razón del último salario de conformidad con el criterio pacifico y reiterado del Tribunal supremo de Justicia Sala de Casación Social, cuyo monto será calculado por el experto designado una vez realizado la conversión de la moneda extranjera frente al signo monetario de Venezuela. Así se establece.


DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Este tribunal lo niega en virtud que al folio uno (vuelto) la parte actora señala que le fue cancelada los conceptos prestación, utilidades, vacaciones y horas extras, por lo que debe entenderse que el concepto bonificación fin de año si fue cancelado por la demandada. Así se establece.


DE LAS INDEMNIZACIONES DE DESPIDO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde al trabajador 150 días por indemnización de despido y 90 días como pago sustitutivo del preaviso, total a cancelar doscientos cuarenta días.(240 días), los cuales serán calculados por el experto designado una vez obtenga la conversión de la moneda extranjera respecto a la moneda venezolana.

De los anteriores conceptos se condena a la demandada a cancelar a la actora los conceptos de Asignación de antigüedad a partir de junio de 1997, los días adicionales del art 108 , los días adicionales de las vacaciones y del bono vacacional, así como se condena al pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas, se condena al pago del artículo 125 (indemnización de despido y pago sustitutivo del preaviso),se declara sin lugar el pago de la bonificación de fin de año por las razones expuestas en la motiva de la presente admisión de los hechos. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los conceptos reclamados los cuales se harán por experticia complementaria, debiendo tomar en cuenta el experto que deberá realizar la conversión del dólar americano frente al diferencial cambiario existente en el país, de conformidad con los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela y según los días condenados por este tribunal los cuales se encuentran discriminados en la motiva del presente fallo, así mismo deberá calcular los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado desde el junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2005, fecha de terminación de la relación laboral, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de octubre de 2005), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda del Área Metropolitana de Caracas (02 de diciembre de 2005), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA , contra la Embajada de Corea ,domiciliada en l Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre B, piso 9, Oficina 91-B, Municipio Chacao.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VENTISIETE (27) días del mes de junio de 2006. Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ

Abg. Beatriz A Pinto Colmenares
LA SECRETARIA,

Abg. Peggy Hernández

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”