REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2004-003384
Visto que en fecha 13 de junio de 2006 este Tribunal dicto auto mediante el cual declaraba que el pago realizado por la empresa Four Seasons en la oportunidad de cumplimiento voluntario era ajustado a derecho,.Ahora bien; esta Juzgadora observa que incurrió en un error material cuando lo correcto era señalar que la empresa que había dado cumplimiento voluntario eran las co-demandadas Consorcio Barr,S.A y la empresa Pay Rool 2000,S.A como únicas obligadas de conformidad con lo establecido en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de marzo de 2006., dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio. Ahora bien este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, modifica por contrario imperio el auto antes indicado sólo en cuanto al nombre de las empresas obligadas a pagar manteniendo en su integridad el testo de dicho auto.
Visto los escritos de fecha 24 de mayo de 2006 y 09 de junio de 2006 mediante el cual los apoderados de la parte actora y demandada consigna escrito de transacción y solicitan a este Tribunal la homologación, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
1.-En fecha 27 de marzo de dos mil seis este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, mediante el cual se declaro parcialmente con lugar la presente demanda.
2.- En fecha 04 de abril de dos mil seis este Tribunal de conformidad con lo establecido en el dispositivo de la Sentencia emanada del tribunal de juicio Ut supra indicado, ordenó el nombramiento de experto a los fines que realizara experticia contable sobre los intereses generados por la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.
3.-En fecha 04 y 17 de abril de 2006, se designo y juramento al experto ciudadano Francisco Villegas.
4.-En fecha 21 de abril de 2006 los apoderados de la actora y demandada consignan por ante la UDRD, escrito denominado “Escrito de Transacción”, solicitándole al Tribunal la homologación, con los efectos de la Cosa Juzgada.
5.-En fecha 27 de abril de 2006 este Tribunal se abstiene de homologar la transacción, hasta tanto haya pronunciamiento sobre los honorarios del experto.
6.-En fecha 02 de mayo de 2006 el experto designado consigna experticia contable de los diez (10) trabajadores que conforman el litis consorcio activo.
7.-En fecha 24 de mayo de dos mil seis fue presentado por ante la URDD ampliación de escrito transaccional, mediante la cual la parte actora acepta como pago único la cantidad de (Bs.15.872.766,35), así mismo señala que dicho monto incluye los honorarios profesionales de abogado y honorarios de perito.
8.-En fecha 30 de mayo de 2006 el ciudadano Francisco Villegas experto designado declara “no haber recibido ninguna cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales.”
9.-En fecha 09 de junio de 2006 la parte actora y demandada dejan constancia de la entrega y recibimiento del primer pago acordado en los escritos transaccionales.
Ahora bien: de los hechos anteriormente expuestos, este Tribunal observa: existe por parte de los apoderados judiciales de la actora y demandada un incorrecto uso del termino convenimiento y transacción de los escritos presentados, figuras estas contenidas en el Código de Procedimiento Procesal Civil artículos 363 y 256 respectivamente referidos a otra formas de poner fin al juicio es decir distintas a la Sentencia, y denominadas auto composición procesal que sólo puede efectuarse antes de la terminación del proceso.
En el presente caso estamos en presencia de una causa sentenciada, definitivamente firme y en fase de ejecución, por lo tanto lo correcto es que cualquier acuerdo que se presente en este estado se refiere a cumplimiento voluntario. Es así como el pago ofrecido por parte de las empresas Consorcio Barr, S:A y Pay Rool 2000 no es más que cumplimiento voluntario, en consecuencia mal podría esta primera instancia acordar en dos oportunidades la cosa juzgada.
Ahora bien; en razón de los hechos anteriormente planteados y en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 180 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo este Tribunal debe entender que el pago realizado por la empresa Consorcio Barr, S:A y Pay Rool 2000 debidamente aceptado por el apoderado de los trabajadores accionantes quien se encuentra debidamente facultado según instrumento poder es ajustado a derecho, salvo lo referente a los honorarios del experto. Así se establece.
Respecto a los honorarios del experto contable, auxiliar de justicia designado por este Tribunal cuyo pago no se demuestra a las actas este Tribunal, de conformidad con los poderes que le otorga el artículo 6 de la LOPT fija una audiencia conciliatoria para el día martes 4 de julio de 2006 a las 2:00pm. Se insta a la parte (actora, demandada, y experto) que dicha audiencia es de asistencia obligatoria.
La Juez
La Secretaria
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Peggy Hernández
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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