REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Junio del dos mil seis (2006).
196º y 147°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001302

PARTE ACTORA: ANA MIREYA GUTIÉRREZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISANA LA ROTTA DÍAZ y VIRGINIA C. PEREIRA ZAMORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 88.789 y 87.637

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEL FEX, S.A..., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 677, Tomo 3-B, en fecha 03 de febrero de 1948.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Previa distribución de la causa para la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió a este Juzgado la celebración de la misma el 20 de junio de 2006, a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de las abogados LUISANA LA ROTTA DÍAZ y VIRGINIA C. PEREIRA ZAMORA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA MIREYA GUTIÉRREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 11.218.529, parte actora en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos. En la referida acta, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada SEL FEX, S.A., quien fue debidamente notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se observa al folio 35 del presente expediente. Ahora bien, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 158 eiusdem, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión, atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1) Que el 29 de enero de 1991, fue contratada por la empresa SEL FEX, S.A., en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los contratos a tiempo indeterminado a los fines de que prestara sus servicios como costurera, siendo el último cargo desempeñado el de “supervisora de taller”, devengando siempre salario mínimo.
2) Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., laborando 9 horas diarias, con un exceso de 5 horas laboradas semanales. Que en su pago quincenal se incluían los sábados y domingos, sin trabajarlos, pero que igualmente los laboraba, especialmente en el año 2004, estuvo a disposición del patrono casi todo los domingos.
3) Que en el último año de la relación laboral devengó un salario básico mensual de Bs. 405.000,00.
4) Que el 19 de octubre de 2005, cuando tenía 15 años y 18 días de servicios en la empresa demandada, ésta procedió a despedirla de manera verbal, por medio de la representación del departamento de recursos humanos, sin motivo o causa alguna
5) Que le han sido negados el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta el momento de la introducción de la demanda.

Con relación a las reclamaciones de las prestaciones sociales, señalaron:

a. Que por indemnización de antigüedad por transferencia, según el artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan 180 días por 6 años de servicio, con un salario básico diario de Bs. 2.500,00 y un salario normal diario de Bs. 3.277,77, por un monto de Bs. 786.666,65.
b. Que por 5 años de servicio al 19-06-97, con un salario diario normal de Bs. 3.277,77, se le adeuda por compensación de antigüedad por transferencia según el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 480.937,50.
c. Que se le adeuda la cantidad de 601 días por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.572.772,84, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d. Por haber laborado 28 domingos en el año 2004, le debe pagar 56 días domingos por la cantidad de Bs. 314.430,36.
e. Por haber laborado nueve horas diarias, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, se peticionan 1.420 horas por Bs. 3.594.375,00 en total.
f. Por bonificación fraccionada de fin de año 2005, se demanda la cantidad de 55 días por Bs. 845.625,00.
g. Por vacaciones fraccionadas año 2005, se solicita el pago de 12,50 días por Bs. 360.825,00.
h. Se reclama por bono vacacional fraccionado año 2005 41,16 días por Bs. 884.374,99.
i. 150 días por despido injustificado para un total de Bs. 3.183.750,00.
j. 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 1.910.250,00.
k. Intereses sobre prestaciones sociales.
l. Intereses de mora.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, si los conceptos y montos reclamados por los demandantes se encuentran ajustados a derecho, al respecto se observa:

Peticionados 210 días por indemnización por transferencia, según el artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario normal para el 19 de junio de 1997, de Bs. 3.277,77, al no haberse pagado de acuerdo a lo establecido en el artículo 668 eiusdem, se encuentra admitido que el salario básico mensual de la trabajadora fue de Bs. 75.000,00, que la alícuota de utilidades fue de Bs. 3.125,00, y que la alícuota de bono vacacional fue de Bs. 1.458,33, con horas extraordinarias mensuales por un monto de Bs. 18.750,00, resulta un salario normal mensual de Bs. 98.333,00. El salario normal diario corresponde a la suma de Bs. 3.277,77 que como salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad por el cambio de régimen prestacional. Ahora al analizar la cantidad de días reclamados por el concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que del 29 de enero de 1991 al 19 de junio de 1997, hay 6 años y 4 meses y 20 días, correspondiendo a la empresa demandada pagar la cantidad de 180 días y no la cantidad de 210 días demandados, de allí que la cantidad condenada a pagar por SEL FEX, S.A. en relación a la indemnización de antigüedad es de Bs. 589.998,60. Así se decide.

En cuanto a la compensación de transferencia demandada de acuerdo al artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberse pagado aún, se alega que la accionante para el 31 de diciembre de 1996, tenía 5 años y 11 meses de servicio y que en consecuencia se le debe pagar la cantidad de Bs. 480.937,50. Admitido que el salario básico devengado al 31-12-96 fue de Bs. 20.000,00 y que el salario normal a esa fecha fue de Bs. 26.222,15, se observa un error al indicar el tiempo de servicio para la compensación por transferencia, debido a que para su cálculo no se hace un corte al 31-12-96, sino al 19-06-97, siendo que dicha fecha está referida al salario normal aplicable para el cálculo del concepto bajo análisis. Asimismo, se determina que el salario normal con el cual se reclama la suma de Bs. 480.937,50 no corresponde al salario normal aplicable, porque deben calcularse los 30 días por año de servicio con el salario normal diario de Bs. 874,07 (26.222,15/30 días). De acuerdo a lo antes expuesto, la empresa demandada debe pagar la suma de 180 días con el salario de Bs. 874,07, es decir la cantidad de Bs. 157.332,60. Así se decide.-

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 601 días, calculados de acuerdo a los diferentes salarios diarios integrales devengados a lo largo de la relación laboral existente entre las partes, que se encuentran conformados por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, horas extraordinarias laboradas para un total de Bs. 5.572.772,84, se observa que para el período 97-98 a la trabajadora debieron depositarle en un fideicomiso o registrarse en la contabilidad de la empleadora, a solicitud de la parte actora, la cantidad de 60 días de antigüedad, en el período 98-99 se causaron 62 días de antigüedad, para el período 99-2000 se le causaron 64 días de antigüedad, para el período 2000-2001 la antigüedad generada fue de 66 días, para el período 2001-2002 la antigüedad fue de 68 días, para el período 2002-2003 la antigüedad generada fue de 70 días, para el período 2003-2004 la antigüedad fue de 72 días, para el período 2004-2005 la antigüedad fue de 74 días y la antigüedad de los meses de julio a octubre de 2005 fue de 20 días, en total la cantidad de días de antigüedad es de 556 días de antigüedad y no de 601 días como se solicitaron. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de 556 días de antigüedad con los salarios devengados en el mes correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su determinación a través de experticia complementaria al fallo.

Siguiendo con el análisis de los conceptos peticionados, se observa que al quedar admitido el hecho que la accionante laboró 28 domingos entre los meses de enero a agosto del año 2004, y que en virtud de ello reclama el pago de 56 días, se observa al folio 1 de la demanda que el salario percibido por la accionante incluía el pago de los sábados y domingos no trabajados, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, laborados 28 días domingos, le corresponde el pago adicional del día trabajado más el 50 % del salario ordinario, según lo establecido en el artículo 154 eiusdem y no el 200% reclamado en el libelo. Para los 14 días laborados entre los meses de enero a abril de 2004, con un salario diario de Bs. 6.969,60, el recargo total es de Bs. 146.361,60. Para los 14 días trabajados entre los meses de mayo a agosto de 2004, con un salario de Bs. 9.884,13, el recargo es de Bs. 207.566,73. De acuerdo a lo anterior, se condena a la empresa demandada a pagar por el recargo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 353.928,88.

Quedó admitido que la trabajadora cumplió desde el inicio de la relación de trabajo con una jornada de 9 horas. El artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que por convenio entre el trabajador y el empleador puede establecerse una jornada diaria de 9 horas, sin que se exceda el límite de 44 horas semanales, para otorgar al trabajador 2 días de descanso completo. De acuerdo a lo anterior la trabajadora desde el año 1991 hasta el año 1999 no laboró horas extraordinarias. Admitido que desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005 laboró una hora extraordinaria diaria, por lo cual se le adeuda la cantidad de 1.420 horas con el salario hora de Bs. 2.531,25, para un total de Bs. 3.594.375,00. Así se decide.

Con respecto a la bonificación fraccionada de fin de año 2005, reclamada según Convención Colectiva que establece la cantidad de 66 días por año, admitido que la relación laboral culminó el 19 de octubre de 2005, la trabajadora laboró 9 meses completos y no 10 meses como se señala en el escrito libelar, correspondiéndole el pago de 49,5 días con el salario de Bs. 15.375,00, resulta la cantidad de Bs. 761.062,50 por concepto de bonificación de fin de año que se condena a la empresa demandada a pagar. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado del año 2005, por 12,5 días y 41,16, respectivamente, por 8 meses completos de labores (enero-septiembre 2005) en el último año de prestación de servicio le corresponde el pago de la fracción de vacaciones según convención colectiva de 11,25 días y por bono vacacional fraccionado la cantidad de 41,16 días con un salario diario de Bs. 21.225,00, para un total de Bs. 1.112.402,25. Así se decide.-

En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido el hecho que la relación laboral culminó por despido injustificado y que la accionante prestó servicio para la demandada por un lapso de 14 años, 10 meses y 20 días, a la trabajadora se le debe pagar la cantidad 150 días salario por la indemnización de antigüedad y 90 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, con el salario integral de Bs. 21.225,00 diarios, es decir la cantidad de Bs. 5.094.000,00. Así se decide.-

Por cuanto la prestación de antigüedad no pagada ni depositada en cuenta de fideicomiso, ha generado intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos comerciales y universales del País, según lo establecido en literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago de acuerdo a lo que arroje experticia complementaria al fallo que ordena este Juzgado. De la misma manera se ordena el pago de los intereses generados por la tardanza en el pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán determinados mediante experticia complementaria al fallo.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ANA MIREYA GUTIÉRREZ GARCÍA contra la sociedad mercantil SEL FEX, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (10.915.768,63). Asimismo, se ordena el pago de la antigüedad, de los intereses sobre indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestaciones sociales y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde el corte de cuenta y desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación del informe pericial que se ordena. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 23 de marzo de 2006. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.


LA JUEZ


ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. NORIALY ROMERO














“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”