REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S- 2006-001197
PARTE ACTORA: PORFIDIO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 24.088.406
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOAN MANUEL GONZÁLEZ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.486.
PARTE DEMANDADA: FARMATODO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
Este Juzgado, previa distribución le correspondió celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy a las 11:00 a.m. dándose inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PORFIDIO NIÑO, asistido por el abogado JOAN MANUEL GONZÁLEZ BRITO. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:
De acuerdo a lo expuesto en la solicitud de calificación de despido, el actor prestó servicios personales para la empresa FARMATODO, C.A., desempeñando el cargo de asistente de farmacia, devengando un sueldo mensual de Bs. 642.000,00 desde el 19 de enero de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2006, fecha esta última en la cual fue despedido por el subgerente de tienda, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo cual solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Los hechos alegados por la parte actora hacen que el mismo esté amparado de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador tenía más de tres (3) meses de servicios personales para su patrono, y fue despedido en forma injustificada. Por lo que al haber acudido dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el 03 de mayo de 2005 (primer día hábil luego del despido injustificado), ante los Juzgados del Trabajo a solicitar la calificación de su despido por no haber incurrido en causa que lo justifique, y dado que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, este juzgado sentenciará con base a dicha confesión.
Este Tribunal considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano José Angel Barrientos contra la sociedad mercantil Cebra,S.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en la cual estableció:
“… No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado-Hoy notificación: véanse los artículos 188,126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad…Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en despido. Así se decide”.
Este mismo criterio es expresado por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior del Trabajo, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 270, al señalar:
"...El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador...".
Acogiendo el criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, y en atención a la doctrina antes citada, quien decide establece que los salarios caídos comenzarán a computarse en el caso que nos ocupa, a partir de la fecha de notificación de la demandada, que se realizó el 30 de mayo de 2006, como consta a los folios 07 y 08 del expediente bajo análisis.
Por lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada y, en consecuencia, ordena a la demandada FARMATODO C.A., a Reenganchar al ciudadano PORFIDIO NIÑO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde 30 de mayo de 2006, fecha de notificación de la demandada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales. La determinación cuantitativa de los salarios dejados de percibir será con base al salario alegado por la parte actora de Bs. 642.000,00 mensuales, lo que equivale a un salario diario de VEINTIUN MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 21.400,00). Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°
La Jueza
Abg. Milagros C. Jiménez
La Secretaria
Abg. Norialy Romero
Los presentes
Parte actora y su abogado asistente
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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