REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: AP21-L-2006-001776



PARTE ACTORA: CÉSAR ANTONIO PEÑA FLORES, debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES MILIAN y EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº42.227 y Nº7.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA ANDREÍNA S.R.L.; PANADERÍA Y PASTELERÍA YUNNY, C.A., y PANADERÍA Y PASTELERÍA SOVILO, C.A., inscritas en el: Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo A-62, de fecha diez y seis (16) de marzo de 1987 y, bajo el Nº 14, Tomo 164 a VII, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, la primera y la segunda, respectivamente no señalados datos de inscripción en el registro de la tercera.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veinte y uno (21) de abril de 2006, el ciudadano CÉSAR ANTONIO PEÑA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº8.721.931, a través de sus apoderados judiciales abogados MERCEDES MILIAN y EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº42.227 y Nº7.182, respectivamente; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra las sociedades mercantiles: PANADERÍA Y PASTELERÍA ANDREÍNA S.R.L.; PANADERÍA Y PASTELERÍA YUNNY, C.A., y PANADERÍA Y PASTELERÍA SOVILO, C.A., inscritas en el: Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo A-62, de fecha diez y seis (16) de marzo de 1987 y, bajo el Nº 14, Tomo 164 a VII, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, la primera y la segunda, respectivamente no señalados datos de inscripción en el registro de la tercera.

En fecha veinte y uno (21) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha veinte y cuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Carteles de Notificación a la Parte Co-Demandadas en la persona de ANA SILVA, en su carácter de PRESIDENTE de las sociedades mercantiles: PANADERÍA Y PASTELERÍA ANDREÍNA S.R.L.; PANADERÍA Y PASTELERÍA YUNNY, C.A., y PANADERÍA Y PASTELERÍA SOVILO, C.A.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó en los autos sendas diligencias, que rielan desde los folios diez y ocho (18) al veinte y tres (23), ambos inclusive, mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Co-Demandada.

En fecha veinte y cuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), el ciudadano Secretario, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.

En fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

En fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), la ciudadana Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadanos MERCEDES MILIAN y EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº42.227 y Nº7.182, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la parte Actora. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al 02 de junio de 2006, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la Admisión de los Hechos y Con Lugar la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano César Antonio Peña Flores, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Maestro de Panadería, en fecha veinte y uno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), para la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ANDREÍNA S.R.L., hasta el doce (12) de enero de dos mil dos (2002), fecha en la cual Renuncia al cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) años, once (11) meses y veinte y un (21) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano César Antonio Peña Flores, devengó como salario base para los años desde octubre de 1997 a octubre de 1998 la cantidad de Bs.80.010,00; desde noviembre 1998 hasta octubre 1999, la cantidad Bs.100.000,00; desde noviembre 1999 hasta octubre del año 2000, la cantidad de Bs.160.000,00; desde noviembre de 2000 hasta octubre de 2001, la cantidad de Bs.240.000,00; desde noviembre 2001 hasta el 12 de enero de 2002, la cantidad de Bs.320.000,00. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha doce (12) de enero de dos mil dos (2002). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano César Antonio Peña Flores. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones ut supra indicadas, se colige como consecuencia jurídica el pago de: Bono Vacacional, Vacaciones y la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este mismo sentido, y revisados como han sido los cálculos efectuados por la parte Demandante, se evidencia que no se aplicaron correctamente los criterios establecidos en la norma sustantiva, es decir, aquellas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a los efectos del cálculo de la antigüedad se tomó en cuenta una base de cálculo errónea, por lo cual en cada caso en concreto este Juzgado indica lo propio, de acuerdo a las propias afirmaciones que el ciudadano César Antonio Peña Flores señaló en el libelo de la demanda. En consecuencia, esta Juzgadora tomó con base de cálculo el salario básico alegado por el ciudadano César Antonio Peña Flores aunado a las alícuotas que ordena la Ley sustantiva para el cálculo del Salario Integral, es decir, tal como lo prevé el artículo 108 y 146 ejusdem, como también el Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en es escala Regional. En tal sentido, se tomó como base de cálculo el salario mensual alegado por la parte Actora en su escrito libelar, el cual se acreditó mes por mes, tal como el legislador lo establece, a los efectos del cálculo de la Prestación por Antigüedad. En consecuencia, el salario diario de referencia, más la alícuota de utilidades y bono vacacional en cada año es el que de seguida se relaciona: Para el primer año Bs.2.667,00 diarios por 53 días (alícuota de utilidades), equivale a Bs.141.351,00 anuales entre 12 meses a razón de Bs.11.779,25; así también la alícuota de Bono Vacacional de 7 días por el salario diario, equivale a Bs.18.669,00 entre 12 meses, a razón de Bs. 1.555,75; que sumados los montos de alícuotas anteriores equivale a Bs.13.335,00 mensual entre 30 días Bs.444,50 más Bs.2.667,00, asciende como Salario Integral Diario de referencia para el primer año la cantidad de Bs.3.111,50. Para el segundo año Bs.3.333,33 diarios por 53 días (alícuota de utilidades), equivale a Bs.176.666,49 anuales entre 12 meses a razón de Bs.14.722,20; así también la alícuota de Bono Vacacional de 8 días por el salario diario, equivale a Bs.26.666,64 entre 12 meses, a razón de Bs. 2.222,22; que sumados los montos de alícuotas anteriores equivale a Bs.16.944,42 mensual entre 30 días Bs.564,81 más Bs.3.333,33, asciende como Salario Integral Diario de referencia para el primer año la cantidad de Bs.3.898,14. Para el tercer año Bs.5..333,33 diarios por 53 días (alícuota de utilidades), equivale a Bs.282.666,49 anuales entre 12 meses a razón de Bs.23.555,54; así también la alícuota de Bono Vacacional de 9 días por el salario diario, equivale a Bs.47.999,97 entre 12 meses, a razón de Bs. 3.999,99; que sumados los montos de alícuotas anteriores equivale a Bs.27.555,53 mensual entre 30 días Bs.918,51 más Bs.5.333,33, asciende como Salario Integral Diario de referencia para el primer año la cantidad de Bs.6.251,84. Para el cuarto año Bs.8.000,00 diarios por 53 días (alícuota de utilidades), equivale a Bs.424.000,00 anuales entre 12 meses a razón de Bs.35.333,33; así también la alícuota de Bono Vacacional de 10 días por el salario diario, equivale a Bs.80.000,00 entre 12 meses, a razón de Bs. 6.666,66; que sumados los montos de alícuotas anteriores equivale a Bs.41.999,99 mensual entre 30 días Bs.1.399,99 más Bs.8.000,00, asciende como Salario Integral Diario de referencia para el primer año la cantidad de Bs.9.399,99. Para la fracción correspondiente al último año laborado Bs.10.666,66 diarios por 53 días (alícuota de utilidades), equivale a Bs.565.333,51 anuales entre 12 meses a razón de Bs.47.111,12; así también la alícuota de Bono Vacacional de 1,82 días por el salario diario, equivale a Bs.19.413,32 entre 12 meses, a razón de Bs.1.617,77; que sumados los montos de alícuotas anteriores equivale a Bs.48.728,89 mensual entre 30 días Bs.1.624,29 más Bs.10.666,66, asciende como Salario Integral Diario de referencia para el último año la cantidad de Bs.12.290,95. Así se decide.

En consideración a lo antes explanado y aplicando en el caso de marras el principio iura novit curia, y en razón a los principios de justicia que rigen al proceso laboral, previstos en la Carta Fundamental, la Ley sustantiva y la Ley adjetiva, se corrigen los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar, determinando que por el tiempo de servicio, le corresponden los siguientes conceptos, calculados tal como el legislador sustantivo y la Convención Colectiva que lo ampara se establecen los efectivamente reclamados en el libelo de la demanda:

Con ocasión al pago del Bono Vacacional, entiende esta Juzgadora, de la lectura del escrito libelar, que se le adeudan las mismas desde el periodo 1997-1998 hasta el período 2001-2002, éste último en tanto Bono Vacacional Fraccionado. En tal sentido, se tomaron en cuenta los salarios mensuales y días a pagar, que de seguida se mencionan, para cada período: Período 1997-1998, a razón de Bs.80.010,00 mensual entre 30 días equivale a Bs.2.667,00 diarios que multiplicados por 7 días, asciende a la cantidad de Bs. 18.669,00. Período 1998-1999, a razón de Bs.100.000,00 mensual entre 30 días equivale a Bs.3.333,33 diarios que multiplicados por 8 días, asciende a la cantidad de Bs.26.666,64. Período 1999-2000, a razón de Bs.160.000,00 mensual entre 30 días equivale a Bs.5.333,33 diarios que multiplicados por 9 días, asciende a la cantidad de Bs.47.999,97. Período 2000-2001, a razón de Bs.240.000,00 mensuales entre 30 días equivale a Bs.8.000,00 diarios que multiplicados por 10 días, asciende a la cantidad de Bs.80.000,00. Período 2001-2002, a razón de Bs.320.000,00 mensual entre 30 días equivale a Bs.10.666,66 diarios que multiplicados por 1,82 días que equivalen a la fracción con ocasión a los meses efectivamente laborados, que son 2 meses, por lo cual se multiplica por 1,82, asciende a la cantidad de Bs.19.413,32. En tal sentido, la sumatoria de todos los períodos aludidos asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.192.748,93). En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.192.748,93). Así se decide.

Con respecto al pago de las Vacaciones, entiende esta Juzgadora, de la lectura del escrito libelar, que se le adeudan las mismas desde el periodo 1997-1998 hasta el período 2001-2002, éste último en tanto Vacaciones Fraccionadas. En tal sentido, se tomaron en cuenta los salarios mensuales y días a pagar, previstos en la Cláusula N°30 del Contrato Colectivo ut supra indicado, y que de seguida se mencionan, para cada período: Período 1997-1998, a razón de Bs.80.010,00 mensual entre 30 días equivale a Bs.2.667,00 diarios que multiplicados por 52 días, asciende a la cantidad de Bs. 138.684,00. Período 1998-1999, a razón de Bs.100.000,00 mensual entre 30 días equivale a Bs.3.333,33 diarios que multiplicados por 53 días, asciende a la cantidad de Bs.176.666,49. Período 1999-2000, a razón de Bs.160.000,00 mensual entre 30 días equivale a Bs.5.333,33 diarios que multiplicados por 53 días, asciende a la cantidad de Bs.282.666,49. Período 2000-2001, a razón de Bs.240.000,00 mensuales entre 30 días equivale a Bs.8.000,00 diarios que multiplicados por 53 días, asciende a la cantidad de Bs.424.000,00. Período 2001-2002, a razón de Bs.320.000,00 mensual entre 30 días equivale a Bs.10.666,66 diarios que multiplicados por 8,32 días que equivalen a la fracción con ocasión a los meses efectivamente laborados, que son 2 meses, por lo cual se multiplica por 8,32, asciende a la cantidad de Bs.88.746,61. En tal sentido, la sumatoria de todos los períodos aludidos asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.110.763,59). En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.110.763,59). Así se decide.

En lo que se refiere a la Antigüedad reclamada por la parte Actora desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 12 de enero de 2002, calculada de acuerdo al salario integral ut supra indicado, por cada período: Para el 1er año equivalente a 45 días por Bs.3.111,50, equivale a Bs.140.017,50. Para el 2do año 60 días por Bs.3.898,14, equivale a Bs.233.888,40. Los 2 días adicionales por Bs.3.898,14, equivale a Bs.7.796,28. Para el 3er año 60 días por Bs.6.251,84, equivale a Bs.375.110,40. Los 4 días adicionales por Bs.6.251,84, equivale a Bs.25.007,36. Para el 4to año 60 días por Bs.9.399,99, equivale a Bs.563.999,40. Los 6 días adicionales por Bs.9.399,99, equivale a Bs.56.399,94. Para la fracción del último año trabajado, 10 días por Bs.12.290,95, equivale a Bs.122.909,50. En tal sentido, la sumatoria de los días por éste concepto, asciende a 235 días de antigüedad y 12 días adicionales, como también las cantidades aludidas, ascienden a la suma total que se adeuda a la parte Actora, que es de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CIENTO VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.525.128,78). En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Antigüedad, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CIENTO VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.525.128,78). Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de Dos Millones Ochocientos Veinte y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.828.641,30), que adeuda a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales, la parte Demandada. En consecuencia, se adeudad la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.2.828.641,30), que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho, y sólo se corrigió el quantum de los mismos por errores en la base de cálculo que no desvirtúan el derecho reclamado, por lo que se declararon Con Lugar todos los conceptos demandados, se declara la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano César Antonio Peña Flores, titular de la cédula de identidad Nº8.721.931, contra las sociedades mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA ANDREÍNA S.R.L.; PANADERÍA Y PASTELERÍA YUNNY, C.A., y PANADERÍA Y PASTELERÍA SOVILO, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.192.748,93). SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.110.763,59). TERCERO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CIENTO VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.525.128,78). CUARTO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 28 de febrero de 2005 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a los anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán desde la fecha de Admisión de la Demanda hasta la Ejecución del presente fallo, aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez



Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial


Abog. Peggy Hernández


En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), se publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial


Abog. Peggy Hernández
ASUNTO: AP21-L-2006-001776