REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Junio de 2006
Sala de Juicio Nº 1
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-011026

Solicitantes: LEONARDO ALBERTO VELÁSQUEZ GONZALEZ y RAQUEL ARELYS ESPINOZA HURTADO.

Abogado Asistente: NELSON JOSE LEZAMA BOTTINI Y JACQUELINE CARMONA

Adolescentes: (X)
Motivo: CONVERSION EN DIVORCIO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2002, por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO VELASQUEZ GONZALEZ y RAQUEL ARELYS ESPINOZA HURTADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.553.209 y V-10.344.575 respectivamente, asistidos por los abogados NELSON JOSE LEZAMA BOTTINI y JACQUELINE CARMONA DE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.064 y 15.826 respectivamente, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 23 de Mayo de 2006, comparecieron nuevamente los ciudadanos LEONARDO ALBERTO VELASQUEZ GONZALEZ y RAQUEL ARELYS ESPINOZA HURTADO arriba identificados, debidamente asistidos por el Abogado NELSON LEZAMA BOTTINI, solicitando la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos y Bienes, alegando no haber ocurrido reconciliación posible entre ellos, desde que el tribunal decretó la Separación de Cuerpos. Esta Sala, para decidir observa:
Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges hubiesen logrado reconciliación alguna, resultando en consecuencia cumplidos los extremos de ley previstos en el citado instrumento normativo, debiendo entonces esta Sala de Juicio declarar procedente la solicitud de Conversión en Divorcio, y así se hace saber.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes suscrita, y se declara DISUELTO el vínculo conyugal que une a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO VELASQUEZ GONZALEZ y RAQUEL ARELYS ESPINOZA HURTADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.553.209 y V-10.344.575 respectivamente, contraído por ambos en fecha 27 de Noviembre de 1987, por ante el Juzgado del Municipio El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD sobre los hijos habidos en el matrimonio, (X) de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente, continuará siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. En cuanto a la GUARDA, ambos hijos continuarán viviendo con su madre, ciudadana RAQUEL ARELYS ESPINOZA HURTADO, antes identificada.
En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud; en este sentido, el padre, ciudadano LEONARDO ALBERTO VELASQUEZ GONZALEZ podrá visitar a las niñas los días que crea conveniente respetando siempre sus horas de comida, sueño, descanso y colegio. El padre le corresponderá visitar a sus hijas, los fines de semana de manera intercalada, y en el horario de siete de la mañana (7:00am) y las siete y media de la noche (7:30pm). Ambos padres de mutuo acuerdo establecerán el régimen de visitas durante los períodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, el cual siempre deberá ser intercalado. Asimismo, establecen ambos progenitores que el padre disfrutará con sus hijas quince (15) días del mes de Julio, durante las vacaciones escolares, y diez (10) días en el mes de Diciembre en los asuetos navideños, quedando convenido y aceptado que la festividad de Navidad de los días 24 y 25 de Diciembre las niñas estarán con su padre y en la festividad de Año Nuevo de los días 31 de Diciembre y 1° de Enero estarán con la madre, debiéndose así intercambiar en los años subsiguientes.
En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre de las menores de edad, ciudadano LEONARDO ALBERTO VELASQUEZ GONZALEZ se compromete cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, con la salvedad exclusiva de los meses de Julio y Diciembre en los cuales el aporte será de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo convienen en mantener en beneficio de sus hijas una Póliza de Seguros con cobertura sobre gastos de Cirugía y Hospitalización y la cual se encuentra vigente a la fecha; así como convienen sufragar los gastos relativos a vestido, colegio y diversiones en partes iguales a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno sobre el costo total de tales gastos; y así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Sala,

Dra. Águeda Domínguez
La Secretaria,

Abg. Adriana Mireles Naranjo
ASUNTO: AP51-S-2004-002795