REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO I
Caracas, 14 de junio de dos mil seis
196º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2005, por los ciudadanos DANIEL MECSA GALÁRRAGA RAMOS y MARIA ESCALONA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.935.516 y V-15.313151, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CASTILLO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.610, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito.
Por auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, y se homologó lo acordado por las partes.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio los ciudadanos DANIEL MECSA GALÁRRAGA RAMOS y MARIA ESCALONA MARQUINA, asistidos por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.610, quienes solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 30/05/2005, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que haya existido reconciliación entre ellos.
Esta Sala, para decidir observa:
Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 30/05/2005, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DANIEL MECSA GALÁRRAGA RAMOS y MARIA ESCALONA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.935.516 y V-15.313.151, respectivamente; celebrado el día 09 de agosto de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría a favor de los niños (X) de cuatro (4) y tres (3) años de edad, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en consecuencia quedan establecidos de la siguiente manera: “…PRIMERA: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la república. TERCERA: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre nuestros menores hijos(X) . CUARTA: La guarda y custodia de los menores será ejercida por la madre María Escalona ya identificada. QUINTA: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria para sus menores hijos la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositado en la cuenta de ahorro Nro. 010140271131, en el Banco Industrial de Venezuela, abierta a nombre de los menores, la cual será movilizada por madre para ese fin e igualmente el padre se compromete a sufragar la mitad de los gastos que por educación, medicina, vestido, asistencia médica, como también los gastos relacionado especialmente en época de inscripción escolar y de las festividades navideñas. SEXTA: En cuanto al régimen de visitas, el padre de los menores tendrá el siguiente horario para visitar a sus hijos los fines de semana cada quince días de cada mes desde las 10:00 am hasta las 6:00 pm. Y la madre deberá facilitar y permitirle esas visitas. Por lo que esta Sala de Juicio homologa dichos acuerdos.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Sala,
ÁGUEDA DOMÍNGUEZ
La Secretaria,
ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
ADRIANA MIRELES
ASUNTO: AP51-S-2005-003443
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