REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA I
ASUNTO : AP51-S-2006-005767
PARTES: CESAR AUGUSTO MARCHAN LEAL y YOLEIDA KARELIS MARQUEZ RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil Seis (2.006), los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARCHAN LEAL y YOLEIDA KARELIS MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.163.666 y V-11.821.877, respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana JOSEFINA VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68517; solicitaron la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27-12-1.989.- De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre CESAR AUGUSTO, de trece (13) años de edad.- Además alegaron una ruptura prolongada desde hace mas de cinco (05) años.-
Admitida la solicitud, se notificó debidamente en fecha 02-05-2006 a la Fiscal 91º del Ministerio Público, ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien compareció ante esta Sala el 08-05-2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
-II-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARCHAN LEAL y YOLEIDA KARELIS MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.163.666 y V-11.821.877, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo CESAR AUGUSTO, y la Guarda la ejercerá la madre ciudadana YOLEIDA KARELIS MARQUEZ RAMIREZ.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales como obligación alimentaria; monto este que será objeto de revisión periódicamente a fin de garantizarles los ajustes necesarios de acuerdo con el incremento de sueldo del padre y la inflación actual, asimismo deberá aportar en los meses de septiembre y diciembre, dos cuotas especiales por la misma cantidad, a razón de bonificación escolar y de fin de año. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos a que hubiere lugar por concepto de honorarios, gastos médicos, hospitalarios, tratamientos dentales, colegios y útiles escolares, y todo lo necesario para cubrir la educación del menor. En cuanto al Régimen de Visitas, corresponderá al padre quien continuamente visita a su menor hijo especialmente lo fines de semana, vacaciones escolares, de navidad y de fin de año. En todo caso ambos padres estan de acuerdo en no perturbar las labores escolares, el sueño, el descanso y la recreación del menor.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. AGUEDA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,