REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 16 de Junio de 2006
Sala de Juicio I
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-004504
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANGELICA ASCANIO ISTURIZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.564, actuando en nombre y representación de su hijo (X) (12) años de edad, debidamente asistido en este acto por la ciudadana JEANETT REVETE APONTE, abogada integrante del Servicio Jurídico gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.24.573, se declara vistos por la Juez de la Sala Águeda Domínguez.
Ahora bien, alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo, adolece del siguiente error material de trascripción, asentado incorrectamente como BALDO el apellido del padre ciudadano YOSFRANK DAVID BELLO, siendo lo correcto “BELLO”, La solicitante para probar lo alegado consignó copias de las cedulas de identidad de la madre ciudadana ANGELICA ASCANIO ISTURIZ, y del padre ciudadano YOSFRANK DAVID BELLO, copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, donde se evidencian los errores señalados.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, respecto a los errores suscitado en la partida de nacimiento del adolescente, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño (X) de doce (12) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1752, correspondiente al año 1994, en consecuencia, donde se asentó el apellido del padre ciudadano YOSFRANK DAVID BELLO, se colocó como BALDO, siendo esto incorrecto, por cuanto su correcto apellido es BELLO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Sala,

Águeda Domínguez
La Secretaria,

Adriana Mireles

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.-
La Secretaria



Adriana Mireles