REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de junio de 2006
Sala de Juicio I
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-008244
Revisada la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana ELIZABETH BERMUDEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.700, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (X) de diecisiete (17) años de edad, asistida en ese acto por la Dra. SANDRA JEANNETTE GUDIÑO P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.687, se declara vistos por la Juez de la Sala ÁGUEDA DOMÍNGUEZ.
Ahora bien, Alega la solicitante que el Acta de Nacimiento de su hija, adolece de un error material por cuanto en la misma se señala que el número de la cédula de identidad del progenitor de su hija, ciudadano: CARLOS RAFAEL VEGAS PEREZ, como: V-4.876.513, siendo lo correcto: V-4.576.513, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 268, folio 134 correspondiente al año 1989. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija expedida en fecha 31/06/2005, de donde se evidencia el error sólo en lo que se refiere al número de cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos y datos filiatorios del ciudadano CARLOS RAFAEL VEGAS PEREZ, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde se evidencia el número de la cédula de identidad N° V-4.576.513.-
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, respecto al error suscitado al colocar erróneamente el número de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente (X) y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente(X) de diecisiete (17) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 268, folio 134 correspondiente al año 1989, en consecuencia donde se menciona el número de cédula de identidad, como V-4.876.513 lo correcto es V-4.576.513.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Sala,

Dra. Águeda Domínguez La Secretaria,

Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles

AD/AM/bveracierta.-
AP51-V-2005-008244