REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° I
Caracas, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-010983

PARTES SOLICITANTES: GLORIA DEL CARMEN PAEZ GUTIERREZ y ADILIO JOSE ARCIA NORIEGA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
Mediante escrito presentado en fecha nueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN PAEZ GUTIERREZ y ADILIO JOSE ARCIA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.414.581 y V-10.794.269 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ESTILITA JUDITH REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.757; solicitaron la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 1991. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el adolescente MARVIN XAVIER, de trece (13) años de edad, y la niña FRANSHESKA YSABEL ARCIA PAEZ, de nueve (9) años de edad, respectivamente.- Además alegaron una ruptura prolongada desde el mes de febrero de 2000.-
Admitida la solicitud, se notificó debidamente en fecha 17-05-2006, a la Fiscal 91º del Ministerio Público, ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien compareció ante esta Sala en fecha 25-05-2006, y mediante diligencia solicitó que se instara a las partes a indicar la fecha exacta de dicha separación. Asimismo, en fecha 14-06-06 compareció por ante esta Sala de Juicio la Apoderada Judicial de las partes abogado YUDITH ESTILITA REYES, quien mediante diligencia informó que los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN PAEZ GUTIERREZ y ADILIO JOSE ARCIA NORIEGA, antes identificados, han permanecido separados de hecho durante seis (6) años, es decir, desde el mes de febrero del 2000.
-II-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN PAEZ GUTIERREZ y ADILIO JOSE ARCIA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.414.581 y V-10.794.269 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y obligación alimentaria de sus hijos los cónyuges acordaron lo siguiente: “…ambos menores quedaran bajo la guarda de la madre, también la vigilancia, orientación y educación de los adolescentes, tendrá facultades para imponerles correcciones adecuadas a su edad desarrollo físico y mental. Así mismo el régimen de visitas de mutuo acuerdo hemos convenido y oída la opinión de los adolescentes que el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto la navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes con la madre alternativamente. En cuanto a Semana Santa y Carnavales, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. Por otro lado, la obligación alimentaria que el padre les pasará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, que serán entregados a la madre de los adolescentes mediante depósitos realizados en una cuenta bancaria aperturaza a tal efecto, a los primeros cinco días de cada mes. Dicha pensión alimentaria se ha determinado tomando en cuenta según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende todo lo relativo a sustento, vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. El monto antes convenido deberá ser revisado anualmente por los padres de los adolescentes con la finalidad de que pueda ser aumentado según se aumente la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela…”. Esta Sala de Juicio Homologa lo acordado por las partes en su escrito de Solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE SALA,
Dra. AGUEDA DOMÍNGUEZ LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES