REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio I.
Caracas, 21 de Junio dos mil seis (2006)
195º y 147º
Vista la diligencia de fecha 05 de Junio del año 2006, suscrita por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES y CARLOS OLAVRARRIA MARQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 71.034 y 69.321, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN MÁRMOL IZAGUIRRE y SIGFREDO ENRIQUE GUERRA BLANCO, de nacionalidad Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.327.427 y V-11.306.562, respectivamente, y el convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, en ella contenido, a favor de su hijo, el niño (X) , el cual está descrito en los siguientes términos: “Se Indica que la Guarda y custodia del niño (X) la seguirá ejerciendo su madre, y en el entendido que el régimen de visitas es un derecho del niño y/o adolescente establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica que los ampara, queda establecido que el régimen de visitas que disfrutará el padre, será el siguiente: Durante la semana, siempre que no sean días feriados, podrá buscar al niño los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las 12:00 p.m. y las 8.00, comprometiéndose a llevarlo a sitios adecuados para su esparcimiento. Queda entendido que al momento en que el niño ingrese al colegio, este régimen quedará vigente, pero considerando que esto no perturbe su normal desenvolvimiento escolar. Le corresponderá pasar con su hijo dos fines de semana al mes en forma alterna, entre las cuatro de la tarde del día viernes y regresará a las siete post meridiem (7:00 p.m.) del día domingo. Durante cada año los padres alternaran con su hijo las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, intercambiándose al año siguiente. La mitad del periodo de vacaciones escolares la pasará con su madre y la otra mitad con su padre. En todo caso los padres de común acuerdo y en atención a lo que más convenga al niño, podrán variar el régimen antes indicado. SEGUNDA: En cuanto al pago de la pensión de alimentos, la misma se mantendrá en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que el padre depositará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros en el banco BANESCO N° 0134-0339-27-3392036341, a nombre de la madre. En el presente acto el padre hace entrega de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mediante cheque N° 97893523 emitido a favor de la madre contra el Banco Venezolano de Crédito, correspondiente a las pensiones de alimento de los meses febrero, marzo y abril de 2006. Damos así por concluida la presente incidencia abierta con motivo de régimen de visitas y pago de pensiones de alimentos. En consecuencia, SE HOMOLOGA en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos en el acta antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código de procedimiento Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean suministrados los fotostatos correspondientes.
La Jueza


Dra. Agueda Domínguez.

La Secretaria,

Abg. Adriana Mireles.

AP51-X-2006-000705