REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-007521

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito de solicitud de Obligación Alimentaria presentado por la ciudadana ERLIS ELÍZABETH ESPAÑOL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.952.803, progenitora de la niña (X) de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano MAYKER SINAYIN OSTO MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.137, siendo que esta Sala de Juicio observa que en dicho escrito libelar, la demandante indicó como su domicilio la siguiente dirección: “Caserío Cartanal, Calle el Tanque, Casa “E” -15 Santa Teresa del Tuy, estado Miranda” es por lo que quién aquí suscribe, procede a destacar el contenido de los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que definen la competencia en los casos previsto en la Ley, los que copiados a la letra son del tenor siguiente:
Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “COMPETENCIA. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De esta forma, se evidencia que en las normas antes transcritas se establece de manera taxativa, que el Juez competente para conocer las acciones previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es aquél que ejerce la jurisdicción especial en materia de protección, en el lugar de la residencia del niño o adolescente del que se trate, con la excepción prevista en el señalado artículo.
En razón de lo expuesto, se evidencia que la demanda planteada no es competencia de esta Sala de Juicio en razón del territorio, ya que la demandante expresamente señaló que se encuentra domiciliada en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio No. 1, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE en razón del territorio. SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede en Santa Teresa del Tuy, TERCERO: una vez que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, procederá a remitir el presente expediente.
La Juez,

Abg. Agueda Domínguez
La Secretaria,

Abg. Adriana Mireles










AP51-V-2005-007521