REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-000232
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
SOLICITANTES: JORGE ANDRES CASTILLO LAGRANGE y REBECA MARIA BLACKWELL MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.822.102 y V-11.195.908 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CHIBLY ABOUHAMAD HOBAICA y RAFAEL RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2932. y 71.034, respectivamente.
NIÑOS: (X) de tres (03) años de edad, respectivamente.-
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Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada en fecha 20 de enero de 2005, por los ciudadanos JORGE ANDRES CASTILLO LAGRANGE y REBECA MARIA BLACKWELL MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.822.102 y V-11.195.908 respectivamente, asistidos por el abogado CHIBLY ABOUHAMAD HOBAICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2932.
En fecha 31 de enero de 2005, esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges; en fecha 15/05/2006, comparecieron por ante este Despacho Judicial los ciudadanos JORGE ANDRES CASTILLO LAGRANGE y REBECA MARIA BLACKWELL MARTINEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó dicha Separación.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JORGE ANDRES CASTILLO LAGRANGE y REBECA MARIA BLACKWELL MARTINEZ, identificados Up Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil, esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE ANDRES CASTILLO LAGRANGE y REBECA MARIA BLACKWELL MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.822.102 y V-11.195.908 respectivamente, contraído ante la Prefectura del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del Estado Miranda.
En cuanto a los niños (X) de seis (06) y los dos últimos de tres (03) años de edad, habidos durante el matrimonio, los cónyuges acordaron lo siguiente: “…la Patria Potestad la ejercerán los padres conjuntamente sobre sus precitados menores hijos. La madre ciudadana REBECA MARIA BLACKWELL MARTINEZ DE CASTILLO, ejercerá la guarda y custodia sobre sus menores (X) (…). La educación de sus hijos será dirigida por ambos padres, quienes de mutuo acuerdo resolverán lo que consideren conveniente al interés de los hijos prestándoles la colaboración que los mismos necesitaren. (…) Los viajes al exterior de los menores hijos han de cumplirse con la autorización escrita de los padres por ante los organismos competentes. (…) En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron la siguiente: “…los padres de mutuo acuerdo han establecido un régimen de visitas amplio para que el padre ejerza su derecho de visitas a sus hijos en horas normales, siempre que ello no afecte las condiciones de salud de los hijos ni tampoco la vida y las actividades normales de la madre, ni las obligaciones educacionales de estos. En el supuesto de producirse inconveniente en el susodicho régimen la misma se reglamenta de la siguiente manera: a) el padre podrá visitar a sus hijos dos fines de semana al mes pudiendo pernoctar con ellos a partir del día sábado a las 9:00 a.m. al día domingo a las 6:00 p.m. en que ha de regresarlos al hogar materno; b) cualquier otro fin de semana adicional ha de ser con previo consentimiento de la madre; c) el padre podrá visitar a sus hijos entre semana y por semanas alternas, los días miércoles y jueves entre las horas 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de cada uno de esos días, siendo entendido que cualquier otro día adicional podrá llevarlas a cabo previo el consentimiento de la madre; d) los padres convienen en tener a los hijos en períodos vacacionales escolares durante los meses de julio, agosto y septiembre a cuyo efecto acuerdan dividir dicho período escolar en dos lapsos que alternaran de año en año abarcando el primer lapso desde el día 23 de de julio al día 22 de agosto de cada año, y el segundo lapso desde el día 24 de agosto al día 23 de septiembre de cada año. A objeto de dar inicio a las visitas expuestas se conviene que el primer año le corresponda a la madre el primer lapso y el segundo lapso le corresponda al padre; e) en relación con las vacaciones de fin de año calendario los padres convienen en distribuirse equitativamente la compañía de los hijos durante dichas vacaciones acordando dividir el mencionado período vacacional en dos lapsos: el primer lapso desde el día 18 de diciembre hasta el día 27 del mismo mes de cada año, y el segundo lapso desde el 28 de diciembre hasta el 6 de enero del año que inmediatamente se inicie lapsos que serán alternados por los progenitores en años posteriores. Para dar inicio al presente régimen de visitas los padres convienen que el año 2005 le corresponda el primer lapso a la madre y al padre el segundo; f) las vacaciones de Carnaval, Semana Santa serán alternadas de año en año por los progenitores; g) el día del padre y cumpleaños de este, los hijos estarán con el padre y pernotarán con el en cada uno de estos días; i) en los cumpleaños de los hijos el padre ejercerá su derecho a visitas a los menores, medio día…”. En relación a la Obligación Alimentaria, las partes convinieron lo siguiente: “…El padre JORGE CASTILLO LAGRANGE, se obliga a suministrar a su menores hijos una pensión alimentaria montante a la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) mensuales, cantidad que pagará en cuotas quincenales de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.575.000,00). b) En la expresada cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), se encuentra incluida la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) cantidad ésta que el padre pagara mensualmente y de manera directa al acreedor hipotecario como amortización de las cuotas de capital e intereses por la constitución de la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de la comunidad y el cual se referirá posteriormente, obligándose el padre a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que es el saldo restante del monto de la pensión alimentaría original fijada en UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00). La madre asume las siguientes partidas: alimentación, vestido, educación, gastos de condominio, luz, agua y teléfono. Los padres se obligan a cubrir el rubro de la vivienda para sus hijos quienes continuaran conviviendo con la madre REBECA MARIA BLACKWELL MARTINEZ DE CASTILLO en el inmueble propiedad de la comunidad, sede del hogar común inmueble que ha de permanecer bajo dicho régimen. En el supuesto de que los cónyuges sometieren el inmueble a enajenación, de concluirse la misma, Y quedando extinguido y cancelado el gravamen hipotecario, la susodicha cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) mensuales, que el padre pagaba para amortizar la cuota de capital e intereses, se obliga suministrarla para sus menores hijos quedando el monto de la pensión como se había estipulado en UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) mensuales. El padre se obliga a adquirir un seguro de hospitalización y cirugía para sus menores hijos obligándose a pagar la prima correspondiente. El padre se obliga a pagar la matrícula anual al instituto educacional en el cual cursan estudios sus hijos. La pensión se revisará anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela…”. Esta Sala de Juicio homologa lo convenido por las partes.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. ÁGUEDA DOMÍNGUEZ
ABG. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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