REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio I
Caracas, 07 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-011023
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese la respectiva demanda de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano RICHARD EDUARDO WILFIDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.504.340, actuando en representación de su hijo JAZAEL NAZARET, de un año de edad, debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS MIJARES, Defensor Público Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala de Juicio la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, esta Sala de Juicio observa que la presente demanda se encuentra planteada en los siguientes términos: “…Mi prenombrado hijo nació en fecha 10 de agosto de 2004, y fue presentado en fecha 14 de agosto de 2004, ente el Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Bolivariano Libertador, Alcaldía Metropolitana de Caracas, Distrito capital, (…) Pero es el caso que a pesar que para el momento del nacimiento de mi hijo su madre ciudadana EGHLIET COROMOTO SERNI SALGADO titular de la cédula de identidad V-10.795.333 y yo estábamos casados, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N- 382, en fecha 21 de Diciembre de 1991 ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, el funcionario que levanto el acta de nacimiento no reflejo mis datos como padre, mucho menos el estado civil a pesar de haberle presentado el acta de matrimonio. Lamentablemente al momento de la presentación de nuestro hijo no pude estar en la Maternidad por causas ajenas a mi voluntad. La omisión de esta circunstancia le va a ocasionar graves inconvenientes a nuestro hijo en lo que respecta a su identificación. Por todo lo antes narrado y conforme a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicito la RECTIFICACION del acta de nacimiento de mi hijo JAZAEL NAZARET…”. (Resaltado de la Sala).
Analizados los términos utilizados por la solicitante en cuanto a la supuesta omisión por parte del funcionario adscrito a la referida Jefatura Civil al momento de levantar el acta de nacimiento del niño JAZAEL NAZARET, no reflejó sus datos como padre del mismo, muchos menos de su estado civil, según alegó a pesar de haberle presentado el acta de matrimonio.
Al respecto esta Juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 462 de nuestro Código Civil declara al señalar que “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació…”.
Igualmente, es importante resaltar los supuestos establecidos en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley…”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo. 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Resaltado de la Sala).
Por lo que de acuerdo a la peticionado por el actor y al sentido evidente de las normas antes transcritas, la presente solicitud, no se encuentra contemplada dentro de los supuestos señalados en dichos artículos para su procedencia, toda vez que la presente solicitud no versa sobre el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas o de algún cambio permitido por la Ley, y por cuanto se evidencia que al momento del levantamiento de dicha acta, no se incurrió en ningún error material, tales como, cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, debiendo en consecuencia el actor intentar la presente solicitud mediante el procedimiento correspondiente a los fines de tramitar su pedimento.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente demanda, y así se decide.-
La Jueza de Sala,
Dra. Agueda Domínguez
La Secretaria
Abg. Adriana Mireles
ASUNTO : AP51-V-2006-011023
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