REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de junio de 2006
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-004948
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: MARIA ELENA TEJADA DE JIMÉNEZ y SOTERO RAMON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 9.591.301 y 4.605.316, respectivamente.
Adolescente: .
Abogado Asistente: MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer, Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23204.
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha siete (7) de marzo de 2006, por los ciudadanos MARIA ELENA TEJADA DE JIMÉNEZ y SOTERO RAMON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 9.591.301 y 4.605.316, respectivamente, asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer, Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23204, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de marzo de 1985 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud marcado con la letra “A”. Sostienen que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres JORGE LUIS, ARGENIS RAMON, MAILIN CAROLINA, ANDREINA DEL VALLE (hoy mayores de edad), y la adolescente KELI ADRIANA, de dieciséis (16) años de edad. Que por desavenencias entre ellos, que han imposibilitado su vida en común, se encuentran separados por más de cinco (5) años, a partir del 15 de marzo de 1998, existiendo entre ellos ruptura prolongada de sus vidas en común, sin que a la fecha haya existido entre ellos reconciliación alguna, por tal motivo acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el Divorcio. La presente solicitud fue admitida por auto de fecha nueve (9) de marzo de 2006, por lo que se ordenó en el mismo auto la notificación de la representación fiscal a los fines que en el perentorio lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma. Notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2006; la misma compareció en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar al respecto. Cumplidos suficientemente como han sido los extremos legales contemplados en la norma sustantiva, y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, esta Sala de Juicio pasa a formular las siguientes consideraciones: Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges MARIA ELENA TEJADA DE JIMÉNEZ y SOTERO RAMON JIMENEZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos, y así se hace saber. Es por lo que esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA ELENA TEJADA DE JIMÉNEZ y SOTERO RAMON JIMENEZ, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día siete (07) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), y así se decide. Respecto a la adolescente KELI ADRIANA, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al régimen de visitas y obligación alimentaria se imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar con ésta un solo cuerpo.
REGISTRESE Y PIBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los doce días del mes de junio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Sala,

Emilio Ruiz Guía
El Secretario,

José Alberto Totesaut
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


José Alberto Totesaut


ASUNTO: AP51-S-2006-004948
ERG/JAT/Andy.-