REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-V-2005-001287
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil.
Demandante: ELIZABETH COROMOTO GONZÁLEZ de MAURERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-10.347.703
Apoderada Judicial: Isabel López de Gutiérrez, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nos. 7719.
Demandada: JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.523.407.
Apoderado Judicial: No constituyó.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GONZÁLEZ de MAURERA, antes identificada, debidamente asistido por la abogada ISABEL LÓPEZ DE GUTIERREZ, contra el ciudadano JANIO MARTÍN MAURERA AZOCAR. Alega la referida ciudadana que contrajo matrimonio civil con el demandante, en fecha 17/09/1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 524, que produce con su libelo, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Caricuao, UD-3, edificio No. 15, apartamento 13-08, piso 13, la Hacienda, Caracas, que de esta unión fue procreada una hija de nombre . Afirma, que durante los primeros tiempos su relación conyugal fue armoniosa y feliz, pero que lamentablemente el carácter del cónyuge fue agriándose, tornándose violento y agresivo, que discutía por el motivo más pueril y a insultarla a viva voz frente a terceros, que tanto fue que en el mes de septiembre de 2003, solicitó ayuda psicológica para su cónyuge, de lo cual no tuvo resultado positivo; que su cónyuge la acosaba, hurgaba entre sus cosas y la perseguía, abusando de su privacidad; asimismo que la insultaba con palabras obscenas y soeces. Que en varias oportunidades lo ha denunciado, por diversos Organismos, no sirviendo de nada, en virtud que su cónyuge continuaba acosándola y amenazándola de muerte. Que en una oportunidad, ella fue a visitar a su madre y luego retornó a su casa, donde se encontraba su esposo con la niña, que él estaba muy furioso y comenzó a insultarla, tanto así que posteriormente comenzó a agredirla físicamente, rompiéndole la ropa y causándole varios rasguños en el pecho y en el cuello. Que por estas las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ANA MARÍA GALLARDO MORENO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil ordinal tercero, es decir, excesos, sevicias e injuria grave que hace imposible la vida en común...
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
La demanda se admitió en fecha 01/04/2005. Se ordenó la notificación del Ministerio Publico la cual se practicó en fecha 07/04/2005, y el emplazamiento de las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos así como al demandado a dar contestación a la demanda. En fecha 05/05/2005 se practica la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/06/2005 tiene lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecen el demandante, su apoderada Judicial y el Ministerio Publico. Se emplazó al segundo acto conciliatorio sin necesidad de citación; el que tiene lugar el día 05/08/05; se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, su apoderado judicial y la Representación Fiscal. En el referido acto la demandante insistió en continuar con la acción y se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para la contestación, la cual tuvo lugar en fecha 12/08/2005, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2006 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas el cual se llevo a cabo en fecha 09 de junio del 2006.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION
En fecha 12 de agosto de 2005, oportunidad para dar contestación a la demandada, la demandada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA
Produce el accionante con su escrito libelar, copia certificada del Acta No 524, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ DE MAURERA Y JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR; copia certificada del acta de Nacimiento 1491, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que evidencia el vinculo filial existente entre la adolescente y las partes; a los que por ser documentos públicos se les da pleno valor probatorio; y así se declara.
En fecha 09/06/06 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Abierto el debate, compareció la parte demandante representada de su abogada, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada. La parte demandante de viva voz, expuso sus alegatos ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda; una vez promovidas y evacuadas las documentales supra valoradas. De seguida se evacuaron las testimoniales promovidas por el demandante, ciudadana Dessiree Josefina Pérez de Albis, titular de la cédula de identidad número V-5.073.896; las que de viva voz respondió afirmativamente las cuestiones a que fueron sometidos, ajustando sus declaraciones a los hechos narrados por el demandante en su libelo a los cuales se les da pleno valor probatorio por hábil y conteste en sus dichos; y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir este sentenciador observa:
Fundamenta su pretensión la ciudadana Elizabeth González, en los excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común, en que ha incurrido su cónyuge Janio Martín, por cuanto a partir del mes de septiembre de 2003, empezó a dar muestras de un profundo cambio de carácter, tornándose insostenible la convivencia entre ambos en virtud del carácter violento de su esposa, lo que suscitaba frecuentes discusiones en el hogar, corriéndolo de la casa, agrediéndolo física y verbalmente, incumpliendo sus deberes y obligaciones conyugales. Al respecto, este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara.-
Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado.
En el caso de marras, quedó plenamente evidenciado que la parte demandada incurrió en hechos que los subsumen en los conceptos invocados supra y contenidas en el articulo 185, causal tercera del Código Civil, por lo que la demanda debe prosperar en los términos expuestos; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-10.347.703, contra su cónyuge ciudadano JANIO MARTIN MAURERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.523.407, con fundamento en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17/09/1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 524. Por efecto del presente fallo, la patria potestad sobre la hija adolescente la ejercerán ambos progenitores y su guarda la ejercerá a plenitud su progenitora. Se establece que la adolescente habida del matrimonio requiere para su subsistencia el equivalente a un (1/2) de Salario Mínimo establecido por el Gobierno Nacional, como obligación alimentaria, y se fija un régimen de visitas amplio al progenitor que no tiene su guarda, de acuerdo a la concertación de los padres en beneficio de su hija.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días del mes de junio de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut.

En esta misma fecha y hora, se agregó a los autos la anterior sentencia.-
El Secretario,
José Totesaut

AP51-V-2004-001287.
ERG/JT.