REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-010042

Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: JEAN CARLOS RAMIREZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.482.016.
Niña:.
Abogado Asistente: WENDY SCHARSMIDT, Defensora Pública Décima Segunda con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado por el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.016, debidamente asistido por la ciudadana WENDY SCHARSMIDT, Defensora Pública Décima Segunda con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hija, la niña, de tres (03) años de edad. Alega el solicitante que el acta de nacimiento de su hija, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió como segundo nombre de la madre de la niña “YULIAMY”, cuando lo correcto es “YULERMY”, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 893, correspondiente al año 2005. El solicitante para probar lo alegado, consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija, expedida en fecha 05 de mayo de 2006, en donde aparece el error, y copia simple de la cedula de identidad de la madre, ciudadana ARIAMNY YULERMY ASTUDILLO AREVALO, en la cual se evidencia que su segundo nombre es “YULERMY”. La presente causa fue admitida en fecha 31 de mayo de 2006.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de nuestro Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña, de tres (03) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 983, correspondiente al año 2005; en consecuencia, donde aparece asentado como segundo nombre de la madre de la referida niña “YULIAMY”, lo correcto es “YULERMY”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala

Emilio Ruiz Guía
El Secretario

José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario

José Alberto Totesaut

ERG/JAT/carp.