REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-008991
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: NILDA MARÍA NUÑEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.227.843.
Niña: DA SILVA NUÑEZ, de un (01) año de edad.
Abogado Asistente: RAFAEL LUGO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115229.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana NILDA MARÍA NUÑEZ VILLAREAL, identificada ut supra, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL LUGO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115229, actuando en nombre y representación de su hija, la niña DA SILVA NUÑEZ, de un (01) año de edad. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hija, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió su número de cédula de identidad como “11.227.841”, cuando lo correcto es “11.227.843”, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 128, correspondiente al año 2004. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija expedida en fecha 02 de agosto de 2004, en donde aparece el error, así como copia simple de su cédula de identidad, de la cual se evidencia que su número de identificación es “11.227.843”. La presente causa fue admitida en fecha 08 de junio del 2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña DA SILVA NUÑEZ, de un (01) año de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 128, correspondiente al año 2004, en consecuencia donde aparece asentado el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña como “11.227.841”, lo correcto es “11.227.843”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/carp.