REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-005154
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
Demandante: LIDSAY ACOSTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.098.
Demandado: JOSÉ ANDRÉS FERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.616.102.
Niño/Adolescente: FERNÁNDEZ ACOSTA, de 09 y 07 años de edad, respectivamente.
TITULO PRIMERO
Inicia la presente causa por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana LIDSAY ACOSTA BRICEÑO, antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas FERNÁNDEZ ACOSTA, de 09 y 07 años de edad, respectivamente, quien se encuentra asistida por la Defensor Publico Centésima Undécima (111°) del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano JOSÉ ANDRES FERNÁNDEZ MORENO, identificado ut supra. En su escrito, la demandante alega que en fecha 15/07/2000, este Tribunal homologó el convenio que suscribió con el precitado ciudadano en donde se acordó la cantidad de 60.000,00 Bs. Mensuales, así como en relación a los gastos escolares, el padre cubriría la totalidad de dichos gastos y en el mes de diciembre aportaría una Bonificación de Fin de año por la cantidad de 100.000,00 Bs., a objeto que se cubran los gastos decembrinos. Que es el caso que se ha incrementado significativamente el índice inflacionario, en virtud que recientemente entró en vigencia un nuevo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que por las razones antes expuestas, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSÉ ANDRÉS FERNÁNDEZ MORENO, fundamentando su demanda de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 17/03/2006 se admitió la presente causa, se ordena la notificación del Ministerio Público la que se practica en fecha 27/03/2006; la citación del demandado la cual se realiza en fecha 29/03/2006 y se libra el oficio dirigido al Director de Personal de la Asamblea Nacional, solicitando información salarial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS FERNÁNDEZ MORENO, quien dio respuesta en fecha 18/04/2006. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio, en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En la oportunidad de contestar la demanda el accionado no hizo uso de su derecho. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes no consignaron las mismas, sin embargo, cabe señalar que la actora consignó junto a su escrito libelar copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 685 y 686, respectivamente, de las niñas DHLEIANND y DALIESKHA, de la cual se evidencia la minoridad y filiación de las niñas con respecto a su padre, además de ser documentos públicos emanados de entes Gubernamentales, por tal razón se le da pleno valor probatorio y así se decide. Asimismo, consignó copia del convenio suscrito con el ciudadano antes mencionado, debidamente homologado por esta Sala de Juicio en fecha 15/07/2002, en donde se evidencia el monto que va ha ser revisado. Por último, se evidencia de los autos, al folio 41 al 44, del expediente, oficio de fecha 18/04/2006, referente a la información salarial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS FERNÁNDEZ MORENO, de la cual se evidencia el ingreso mensual por concepto de sueldo, el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.474.508,40, así como la bonificación de fin de año, bono vacacional, beneficios y demás remuneraciones que percibe el ciudadano antes mencionado, menos los descuentos de ley que ascienden a la cantidad de Bs. 38.892,00 mensuales, no teniendo en cuenta esta sala los demás descuentos por no ser obligatorios de ley . A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado, al cual asciende al monto de Bs. 1.435.616 mensuales.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimetaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. En cuanto a las necesidades del niño, las mismas quedaron evidenciadas en virtud de la imposibilidad de suministrárselas por sí mismo, por lo que necesita del apoyo de sus progenitores para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que requiere el niño para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del obligado previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado, el día del acto conciliatorio, oportunidad para dar contestación a la presente demandad, no compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este sentido el obligado alimentario ciudadano JOSE ANDRES FERNANDEZ MORENO, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a sus hijas, es por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que la obligación alimentaria sea aumentada en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela esta sala de juicio estima que habría de tomarse en cuenta para variar el monto de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario, debiendo tomar en cuenta a la hora de variar dicho monto la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, si el monto de la obligación sufre modificaciones es porque se estima que los supuestos de hecho que dieron lugar a su establecimiento han variado, siendo necesario a tal fin, volver a determinar tanto las necesidades del niño o adolescente, como la capacidad económica del obligado alimentario, lo cual debe ser demostrado mediante una acción autónoma de revisión de obligación alimentaria, con lo cual la solicitud de variación es improcedente bajo lo fundamentos antes expuestos.
TITULO TERCERO
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la solicitud de revisión de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana LIDSAY ACOSTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.098, actuando en nombre y representación de sus hijas, , de nueve (09) y siete (07) años de edad, contra el ciudadano JOSE ANDRES FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.6l6.102. En consecuencia, se establece que las niñas, requieren para su subsistencia, el equivalente a un (01) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados a la madre de las referidas niñas. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales una en el mes de diciembre y otra en el mes de agosto por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cada uno. Por cuanto en el auto de admisión de la presente causa se decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones que le correspondieran al obligado alimentario, se levanta dicha medida y de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; y para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, así como para garantizar el pago de futuras obligaciones, se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSE ANDRES FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.616.102, en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N°
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