REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-V-2006-009382
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: .
Demandante: Carla Ruiz Montero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.791.487.
Apoderados judiciales: Carmen María Trenard y Carmen Sofía Fuenmayor, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en Inpreabogado bajo los números 23144 y 79701 respectivamente.
Demandado: Santos Alberto Torrealba Sella, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.977.752.
Apoderado judicial: Margarita Soto Dos Santos, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 72750.
Niños: Torrealba Ruiz.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Carla Ruiz Montero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.791.487, por interpuestas abogadas, Carmen María Trenard y Carmen Sofía Fuenmayor, de éste domicilio e inscritas en Inpreabogado bajo los números 23144 y 79701 respectivamente y a favor de los niños Torrealba Ruiz, contra el padre de éstos, ciudadano Santos Alberto Torrealba Sella, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.977.752, quien se hizo representar por Margarita Soto Dos Santos, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 72750. Sostiene la demandante, que por Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional en Adopción Internacional, fijó la obligación alimentaria que el demandado debía cumplir con sus hijos en fecha 29/04/2005, el equivalente a 3.11 salarios mínimos mensuales, lo que resulta la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), la que debía ajustarse mensualmente en forma automática, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela; además se fijó la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) como dos bonos anuales uno durante el mes de Septiembre y otro durante el mes de Diciembre de cada año; adicionalmente se estableció que el obligado debía cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y otros de salud que no están amparados por Póliza de Seguro. Demanda en consecuencia el pago de las cantidades adeudadas por ajuste de inflación a partir del mes de Mayo de 2005, hasta la fecha de la introducción de la demanda que suman Bs. 106.998,oo por mensualidades pagadas, más la diferencia de los bonos anuales que suman la cantidad de Bs. 1.557.300,oo más el 50% que le corresponde por gastos médicos y medicinas Bs. 1.209.350,oo para un total de Bs. 2.873.648,oo.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Recibida de la URDD en fecha 17/05/2006, por auto de fecha 22/05/2006 se admite por cuanto ha lugar en derecho. Se ordena la notificación del Ministerio Público de la demanda, la que se practica en fecha 24/05/06 y la citación del demandado, para que de contestación a la demanda al tercer día de despacho a que conste en autos su citación, la que se practica en fecha 02/06/06. Se fija de conformidad con el artículo 516 de LOPNA el día de la comparecencia para que tuviere lugar un Acto Conciliatorio entre las partes. En fecha 07/06/06, la oportunidad procesal de celebrar el Acto Conciliatorio el demandado no compareció por sí ni por apoderado judicial, por lo que no pudo tratarse de la conciliación. En cuatro folios útiles, el demandado dio contestación al fondo de la demanda.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En fecha 07/06/06, estando en tiempo útil, la abogada Margarita Soto Dos Santos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 72750 y procedimiento en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Santos Alberto Torrealba Sella, ya supra identificado, niega, rechaza, contradice y se opone en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada por la ciudadana Carla Ruiz Montero y a favor de los niños, en su contra. Sostiene que se encuentran pretensiones que son excluyentes por lo que dicha demanda no debió ser admitida, por cuanto en la misma la parte actora no señala con precisión que es lo que está solicitando, causando una gran confusión. Niega, rechaza, contradice y se opone al pretender que su poderdante ha incumplido con el pago de la obligación alimentaria de sus hijos. Señala que no es cierto lo señalado por la actora por cuanto desde el momento en que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró parcialmente con lugar la apelación que fuera ejercida por su persona la cual modificó la dictada por la Sala de Juicio XII, donde se le ha descontado por el Departamento de Nómina de la Ericsson, empresa donde trabaja, según oficio número 2787-46733 de fecha 30/11/2004 la cantidad fijada por el Tribunal y donde dicha cantidad se le ha entregado a la actora de manera constante y reiterada, la cual probará en su oportunidad. Así mismo niega, rechaza, contradice y se opone a lo señalado por la actora, de que no ha cancelado los gastos médicos y medicinas al señalar que no están cubiertos por la Póliza de Seguro que posee titulado “Plan de Salud de C.A. Ericsson” y una Póliza de Exceso con Multinacional de Seguros número 33-01-1485, cuyos beneficios son amplios y suficientes para salvaguardar la salud de su grupo familiar.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
De la instrucción de la causa
Abierto el proceso a pruebas por imperio de la ley, como lo dispone el artículo 517 de LOPNA, las partes hicieron uso de tal derecho. Por diligencia de fecha 14/06/06, la actora ratifica las pruebas producidas con el libelo y por escrito de fecha 19/06/06 la demandada produce las suyas.
Produce la demandante con su escrito, copia simple de la Sentencia de fecha 11/11/2004, dictada por la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la que no se valora por cuanto fue modificada por la Sentencia de fecha 29/04/2005, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto en definitiva, fijó la obligación que se demanda; y así se declara.
Produce recibos varios del Centro Multidisciplinario Arcobaleno 7, C.A., Centro de Rehabilitación Oral, doctores María Isabel Cordido, Rebeca Cohen de Simkins, Luzia Da Silva, todos a nombre de Santos Torrealba y/o Carla Ruiz, los cuales, por devenir de empresas de reconocida solvencia y médicos los cuales no fueron impugnados durante el proceso, se les da pleno valor probatorio en sus cantidades; y así se declara.
Con su escrito de pruebas, produce la demandada la relación de los descuentos de nómina de su empleador donde solo se evidencian fecha de elaboración de unos cheques que no indican a que periodo corresponden, además contiene montos que no coinciden ninguno de ellos con la obligación de Bs. 1.000.000,oo y tampoco los incrementos conforme al indice establecido por el Banco Central de Venezuela y tampoco acompañó con los mismos informe Contable o la promoción de algún experto que pudiere por medio de una testimonial explicar al juez la cantidad de pagos que no se entiende; y así se declara.
Produce copia de testimoniales que corresponden a otro juicio y en otra Sala de Juicio, los que no se valoran por ser impertinentes para el presente proceso; y así se declara.
Produce copia de un Informe Médico del Dr. Amadeo Leyba F., el que no se valora por cuanto nada aporta al proceso; y así se declara.
Promueve exámenes psicológicos y psiquiátricos a los niños los que en su oportunidad se declararon impertinentes, por cuanto no es materia del presente tales Informes; y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
Aunque es bien conocido por todos, quien suscribe considera sano refrescar algunos conceptos, para no caer en contradicciones que a la postre, puédase mal interpretar una decisión como la de autos. Traigo a colación, la derogada Ley Tutelar de Menores, donde el Titulo III, específicamente en su articulado del 57 al 70, contenía el procedimiento a seguir, en los casos de pensión de alimentos y guarda; muy semejante al de hoy obligación alimentaria y guarda; contenido en el articulado del 511 al 525 de la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, la derogada ley in comento, disponía un procedimiento especialísimo para cuando, a partir del procedimiento anterior de fijación, éste era incumplido por el obligado. Contenido en el articulado del 71 al 83, constituía el proceso mediante el cual, se condenaba al deudor insoluto, al pago o sanción por su omisión de sus deberes para con sus hijos. Modificado el sistema tutelar por la doctrina del sujeto pleno de derechos, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente recogió un procedimiento único, para todo lo relativo a obligación alimentaria, como lo dispuso el legislador en el artículo 384 de LOPNA. Es en consecuencia que, el órgano jurisdiccional debe adecuar las normas sustantivas de tal manera que, empleando las mismas procesales, no se confundan entre sí. El concepto de pensión de alimentos es diferente al concepto de obligación alimentaria. En éste contexto el Código Civil establece:
Artículo 181.- Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.
Coinciden las doctoras Celia Márquez de Viete y Francisca López Alfonzo, jueza y Procuradora de Menores del Ministerio Público durante el Seminario que tuvo lugar en el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público los días 28, 29 y 30 de junio de 1982, donde la primera, corredactora de la Ley Tutelar de Menores sostiene:
“La pensión de alimentos es una ayuda que presta el progenitor que no tiene la guarda del menor al que la tiene…”
Concepto éste que fue recogido por los Juzgados Segundo y Cuarto Superiores de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta que entró en vigencia la LOPNA en abril de 2000. A partir de la entrada en vigencia de la doctrina de protección integral, conforme la exposición de motivos de LOPNA,
“Con la adopción del nuevo paradigma, se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos.
En éste contexto la LOPNA establece:
Artículo 365.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño y el adolescente.
Artículo 366.- La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre ya la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…(sic.).
De lo anterior se desprende eficazmente, como lo conceptualizó la doctora De Viete, la pensión de alimentos debida a los menores en vigencia del Derecho de Menores constituía una ayuda, que el progenitor no guardador debía al guardador del hijo para su alimentación y educación. De la normativa antes indicada, evidentemente están contemplados en nuestro derecho la existencia de la pensión de alimentos y la obligación alimentaria; dejando el primero para los casos de adultos incapaces y los segundos para niños y adolescentes. En efecto, el contenido de la obligación alimentaria es más amplio que el de pensión de alimentos; por otra parte, se fija pensión al progenitor que no tiene la guarda; y se establece obligación a ambos progenitores quienes deberán de por mitad, cubrir todos los gastos inherentes a su manutención, diferentes e incluyentes de los alimentos y educación.
En otro orden de ideas, la normativa sustantiva para fijar obligación, se contrapone a la normativa sustantiva para cumplir la obligación fijada; por cuanto, diferente a lo dispuesto en la derogada Ley Tutelar de Menores, la LOPNA no previó el cumplimiento y en consecuencia, su desarrollo se encuentra en la Teoría General de las Obligaciones. Recordemos que las fuentes de las obligaciones en Venezuela son el contrato, el hecho ilícito, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido, la gestión de negocios y la ley. Independientemente de ellas; la última, la ley, es la que corresponde a la obligación alimentaria. Dentro del espectro de la noción de orden público, se encuentran las obligaciones por así disponerlo la ley; las impositivas, de orden municipal, laborales y la alimentaria. Esta última contenida en la LOPNA pero difiere de las demás, en el sentido que pudiéramos llamar una obligación in genere; si, por cuanto es incompleta con relación a las demás. Es bastante conocido que la obligación depende de los elementos esenciales para su existencia; sujeto, objeto y vínculo; de otra manera; partes, cosa y relación jurídica. Basta que los ingresos de un sujeto se ajusten a la base imponible dispuesta en la ley; para que, automáticamente deviene el quantum de la cantidad de Impuesto que debe pagar al Fisco Nacional. Basta que un trabajador sea despedido por su empleador para que; automáticamente nazca para el mismo una acreencia igual a la cantidad de salario devengado según la ley. Pero, basta que exista la relación paterno-materno-filial con respecto a los hijos, para que nazca la obligación de alimentar, pero no se dispone el quantum de la misma; tenemos sujetos, tenemos vínculo pero no tenemos el objeto. Definitivamente es una obligación sui generis, incompleta. El legislador creó la obligación alimentaria un tanto bajo la noción de orden público y un tanto de la convención para reglar, modificar o revisar el objeto, un cuasicontrato.
LOPNA articulo 372.- El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla…(sic.)
LOPNA articulo 375.- El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. (sic.)
LOPNA articulo 511.- …Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria…(sic.)
LOPNA articulo 516.- El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes…(sic.).
De la normativa descrita, no hay duda, que lo que se persigue es el perfeccionamiento de la obligación, el objeto el cual como se mencionó, el legislador dio la potestad a las partes de fijarla, lo que no es posible en la obligación impositiva o la laboral, por ejemplo. Es en consecuencia que se hace necesario para que la obligación sea perfecta, el acuerdo de voluntades o en su defecto, su fijación por el órgano jurisdiccional bajo los parámetros del articulo 369 de LOPNA, previo juicio contencioso. Esta es la razón del porqué se hace necesario en la jurisdicción, acudir a dos procedimientos contenciosos, cuando no hay acuerdo de voluntades. El primero, que comprende la fijación del objeto de la obligación para que ésta se perfeccione; el segundo, que comprende el proceso mediante el cual se hace de una condenatoria para la ejecución forzosa de la obligación, cuando ésta no es cumplida. La doctrina divide muy sabiamente por sus efectos las clases de decisiones que el órgano jurisdiccional dicta; verbigracia, sentencias declarativas, de reposición y de condena. De las primeras tenemos las que declaran un derecho o modifican el estado y capacidad de las personas, de las segundas las contenidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y las de condenas las que pueden ser ejecutadas de manera forzosa como lo dispone el artículo 249 del precitado Código. No se puede ejecutar una Sentencia de divorcio, Rectificación de Partida, Interdicción o fijación de obligación alimentaria, bajo los parámetros de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por los artículos 502 y 507 del Código Civil por cuanto precisamente, no son sentencias de condena sino que declaran un derecho; diferente la que nace de una condenatoria, que si establece en concreto el objeto de la pretensión y en consecuencia aplicable lo dispuesto en la ejecución forzosa de la obligación como lo indica el precitado articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se debe acudir a procedimiento autónomo, para demandar el cumplimiento de una obligación alimentaria, previamente fijada por el órgano jurisdiccional o por convenio entre los padres; y así se declara.
CAPITULO TERCERO
Es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la demandante ha manifestado un cumplimiento parcial de una obligación pretendiendo el pago de una diferencia fijada por el órgano jurisdiccional, es en consecuencia que, alegado un derecho, debe probarlo. El demandado negó, rechazó, contradijo y se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando el cumplimiento, debe probar el pago o el hecho liberatorio de la obligación.
Del caso de marras, la actora probó la obligación mediante sentencia valorada supra, así como los cargos por médicos y medicinas que igualmente fueron valorados supra; sin embargo, el demandado no produjo medio alguno que probara la existencia de sus oposiciones y defensas, como la existencia de la Póliza de Seguros y sus contribuciones al pago de médicos y medicinas y pago por parte de su empleador de las cantidades que menciona, razón por la cual la demanda en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Carla Ruiz Montero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.791.487, contra el ciudadano Santos Alberto Torrealba Sella, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.977.752 y a favor de sus hijos Torrealba Ruiz. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de dos millones, ochocientos setenta y tres mil, seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2.873.648), que corresponden al pago insoluto de Bs. 106.998,oo por ajuste mensual de la obligación, desde el 29/04/05 hasta el 31/03/06; Bs. 1.557.300,oo que corresponde al pago insoluto por ajuste de bonificaciones durante el mismo periodo y Bs. 1.209.350,oo que corresponde al reintegro del 50% de gastos médicos y medicinas del mismo período; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut.

En ésta misma fecha y siendo las horas 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
José Totesaut.