REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-010502


Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de junio del año en curso, por la ciudadana JUAN CARLOS ESTRELLA, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente Nº 25, adscrito a la Defensoria Nº 3, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y contentivo, de la solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA; este Tribunal la admite, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley.
Los ciudadanos, NASSER JOEL IZTURIZ SILVA y MARIA INES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.636.896 y V-12.740.302, respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo mediante acta levantada ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, antes identificada, del día 31 de Mayo de 2006: “…PRIMERO: El padre se compromete a suministrar mediante cuenta de ahorros del Banco Caroní, la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil mensuales a razón de Bolívares Sesenta y dos Mil Quinientos semanales; así mismo la cantidad de Bolívares cincuenta y ocho mil ochocientos en Cesta Ticket cada último de mes. SEGUNDO: La Obligación Alimentaría será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. TERCERO: Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: ambos padres en los meses de Agosto se comprometen a compartir todos los gastos a razón de colegio. Asimismo en el mes de diciembre, el padre se compromete adicionalmente a depositar la cantidad de Bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000°°) en razón de calzado, vestido y juguetes. CUARTO: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas medicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. QUINTO: La partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área, Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir por secretaría copias certificadas necesarias de las presente actuaciones, para lo cual se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
La Juez

La Secretaria

Dra. Yunamith.Y. Medina

Abg. Luisa Oliveros


YYM/LO/Marjorie