REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 5
Caracas, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-005745

SOLICITANTES: CAROLINA PATRIA KADOUR y CARLOS RODOLFO ALVAREZ MUZZIOTI, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.990.438 y V-3.970.729, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUDITH C. SANTANA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.973.

ADOLESCENTE: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CAROLINA PATRIA KADOUR y CARLOS RODOLFO ALVAREZ MUZZIOTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-5.990.438 y V-3.970.729, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JUDITH C. SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.973, en el cual expusieron: “Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital…De nuestra unión nacieron nuestros hijos MARIA CAROLINA, de veinticinco (25) años de edad (mayor de edad) …(Cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).”

Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el 15 de enero del año 2001, por lo que en virtud de tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud; en fecha 24 de abril del año en curso, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 27 de abril de 2006, en la persona de la Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, quien en fecha 07 de junio de 2006 manifestó que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.

II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE HACE SABER.-

III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CAROLINA PATRIA KADOUR y CARLOS RODOLFO ALVAREZ MUZZIOTTI, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-5.990.438 y V-3.970.729, respectivamente, contraído en fecha 10 de octubre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nro. 309 de la misma fecha.
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad del adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres.-
En relación a la Guarda del adolescente; la misma será ejercida por la madre, ciudadana CAROLINA PATRIA KADOUR, en el lugar donde fije su residencia, notificando siempre al Progenitor de cualquier cambio de domicilio o residencia.
Con respecto al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto a favor del Progenitor, respetando siempre el horario de estudios del adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El adolescente podrá pernoctar a con su Padre, para lo cual mediará el acuerdo entre ambos progenitores. Durante las vacaciones de estudio, fiestas navideñas fin de año, carnavales, semana santa y días feriados, serán igualmente de libre escogencia, mediando la opinión del adolescente en concordancia con los progenitores.
Con relación a la Obligación Alimentaria, ambos progenitores están obligados a proveer y asistir al adolescente en todas sus necesidades en partes iguales, no obstante se fija la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a favor del adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como pensión alimentaria para ser pagada por el Padre dentro de los cinco primeros días de cada mes. Igualmente el Progenitor coadyuvará conjuntamente con la madre en el pago de las inscripciones, mensualidades de estudios, útiles y materiales de estudio, clases especiales, calzado, deportes, consultas, médicos. Medicinas, vestido y cualquier otro gasto que requiera nuestro hijo.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio V, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. YUNAMITH MEDINA
ABG. LUISA OLIVEROS
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am) se registró y publicó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS

YYM/LO/Marjorie